REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2.015).
204° y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000176
PARTE DEMANDANTE: OVER JOSÉ DÍAZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.420.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ COLMENÁREZ y WUILBER PÉREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.478 y 161.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. “GRUSEDACA”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.
En fecha 24 de febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora.
El día 04 de marzo de 2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 11 de los corrientes, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día previsto se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora indicó que la decisión impugnada desecha las cantidades pretendidas por días de descanso laborados mal cancelados y días domingos laborados mal cancelados, los cuales estima demostrados con los recibos que se consignaron en autos.
Solicitó la revocatoria de lo decidido por el Juez de Primera Instancia, así como la condenatoria de todas las cantidades descritas en el libelo de demanda.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a éste estado, se tiene la apelación de la parte actora está dirigida a lograr la revocatoria de la recurrida con fundamento en que considera, que dada la admisión de los hechos en que incurrió la accionada, debe condenarse el pago de lo pretendido por días de descanso y domingos laborados en la forma y cantidad como fue señalado en escrito libelar.
Para decidir esta Alzada observa:
El 26 de junio de 2.014, el abogado JOSÉ COLMENÁREZ, actuando en representación del ciudadano OVER JOSÉ DÍAZ LOZANO interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. “GRUSEDACA”, incluyendo en su demanda los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES, DOMINGOS TRABAJADOS, DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS, DÍAS LIBRES TRABAJADOS, VACACIONES, INCIDENCIAS DE DOMINGOS TRABAJADOS, INCIDENCIAS DE DÍAS LIBRES e INCIDENCIAS DE HORAS EXTRAS, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN JUDICIAL, para una cuantía de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 133.824,28).
El 18 de julio de 2.014 se admitió la demanda incoada, ordenándose la notificación de la accionada para que compareciera a la audiencia preliminar respectiva, la cual tuvo lugar el jueves, 05 de febrero de 2.015 a las 09:30 a.m. y dada la incomparecencia de la demandada se declaró la presunción de admisión de los hechos.
Agregadas al expediente las pruebas de la parte actora, el 10 de febrero de 2.015 el tribunal de primera instancia dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda, con fundamento en que el accionante “…no hizo una relación detallada ni discriminada de cuáles fueron los día domingo y de descanso laborados, además de ello, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente…” (f.138). Asimismo, se condenaron el máximo legal de horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
“…respecto a los días domingo y de descanso trabajados y no cancelados, la parte accionante no hizo una relación detallada ni discriminada de cuáles fueron los día domingo y de descanso semanal laborados, además de ello, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha petición se declara improcedente, al igual que la incidencias pretendidas al folio 10 de la demanda. Así se decide.
Respecto de las horas extraordinarias, cabe destacar que están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año; por lo cual, aún cuando la doctrina de la Sala de Casación Social ha precisado que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, también la misma Sala ha establecido que cuando opere la admisión de los hechos, las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Ahora bien, alega la parte actora que laboró una (01) hora extra diaria durante toda la vigencia de la relación de trabajo; no obstante, este Tribunal, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un límite legal. Por tanto, se estima procedente el pago de las horas extraordinarias diurnas hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas desde el 21 de agosto de 2.007 hasta el 22 de enero de 2.014, con base a los salarios básicos diarios descritos en el cuadro anexado al punto “5” de la demanda, folios 8 y 9, específicamente en la columna denominada “SALARIO DIARIO” más el recargo del 50 % sobre el valor de la hora. Así se decide.”
Ahora bien, en cuanto al punto específico de apelación, esto es: días domingos y de descanso laborados, en el libelo se requirió lo siguiente:
i) Por concepto de “…indemnización por domingos trabajados no pagados...”, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) días. (ff. 5 al 6)
ii) Por concepto de “…indemnización por Días Libres trabajados no pagado…”, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) días. (ff. 6 al 8).
De lo anterior, observa que en el presente asunto el accionante alegó la procedencia del pago de salarios con fundamento en la ejecución de labores los días domingos y los días de descanso, con lo cual se verifica que se trata de conceptos extraordinarios, por ello, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en misma decisión en los siguientes términos:
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).
Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:
“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:
(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”
De conformidad con los criterios transcritos, tal y como lo señaló el juez de sustanciación, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (días domingo y de descanso), deriven o no del horario de trabajo, aún cuando haya admisión de los hechos, corresponde a la parte actora.
De las pruebas de autos se observa, que del folio 64 al 133 rielan documentos consignados por la parte accionante en los que se detallan remuneraciones y beneficios, los cuales carecen de certeza pues no contienen firmas o elementos que permitan verificar de dónde emanan, tal y como fue señalado en la recurrida. Aunado a ello, y en el mejor de los casos para la promovente, dando por cierto su contenido, de tales documentales no se aprecia que el ciudadano OVER JOSÉ DÍAZ LOZANO haya laborado los cientos cuarenta y tres (143) días domingo y los doscientos sesenta y cinco (265) días de descanso reclamados en la demanda.
Así, luego de una revisión exhaustiva, se concluye que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en días domingo y de descanso. También omitió el demandante cumplir con su obligación de discriminar en forma detallada cuáles fueron esos días domingo y de descanso laborados.
Establecido lo anterior, se estima que el juez de primera instancia valoró en forma correcta las pruebas de autos, apreciando de manera acertada que el accionante no cumplió con las cargas que derivaban de las pretensiones de pago de conceptos extraordinarios.
En ese sentido, la citada jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda reclamación de naturaleza extraordinaria debe ser detallada y probada por la parte accionante, inclusive en los casos de admisión de los hechos.
De esta manera, al no verificarse error alguno en la decisión recurrida y comprobado que no fue satisfecha la actividad probatoria que le correspondía al actor, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.015. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
KP02-R-2014-000176
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