REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, miércoles, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2.015).
Año 204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001214

PARTE DEMANDANTE: FÉLIX JESÚS PEROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.274.887

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN MERCEDES ESCALONA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.278

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 84, tomo 5-E, de fecha 13 de diciembre de 1.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WISTON CONTRERAS y MARÍA STEPHANÍA ESPINA RAMÍREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.648 y 131.378 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.

SENTENCIA: Definitiva

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2.014, se oyó la apelación en ambos efectos.

Luego, en fecha 11 de febrero de 2.015 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 20 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 11/03/2.015 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la representante judicial de la parte actora, que su acción de impugnación está dirigida únicamente a solicitar la revocatoria de lo condenado en la recurrida por daño moral, en primer lugar con fundamento en que existe imprecisión sobre la cantidad establecida y en segundo lugar porque estima que la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) es irrisoria y no alcanza para los gastos que derivan del accidente laboral.

Explicó que se debió tomar en cuenta que el demandante sufre una discapacidad permanente, que no tiene efectividad para actividades laborales y que está afectado psicológicamente.

Por su parte, el representante legal de la accionada especificó que su apelación está dirigida a requerir la revocatoria de los montos condenados por el Juez de Juicio por responsabilidad subjetiva y daño moral.

Describió que en la recurrida se le da plena prueba a la declaración de un testigo que califica como “referencial” y que no comprueba la forma en que ocurrieron los hechos en perjuicio del accionante.

Resaltó que no fueron señalados los incumplimientos de normas de higiene y seguridad que hacen procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Agregó que su representada no está obligada a prestar el servicio de transporte y que en autos constan las notificaciones de riesgo y otras condiciones seguras que se crearon a favor del accionante.

Narró que no existe relación de causalidad entre los negados incumplimientos atribuidos en la recurrida y el accidente padecido por el trabajador.

Negó la procedencia de los conceptos condenados, con fundamento en que se trató de un accidente in itinere, el cual catalogó como inimputable, imprevisible e inevitable.

En cuanto a lo condenado por daño moral, explicó que de acuerdo al ordenamiento jurídico el pretendiente debe probar la culpa del obligado, así como el hecho ilícito, lo que considera no fue satisfecho.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, se resalta que la apelación ejercida por la parte actora está circunscripta al siguiente aspecto: i) inconformidad con la cantidad condenada por daño moral.

Por su parte, la acción de impugnación de la demandada pretende la modificación de lo condenado en la recurrida por: i) Responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ii) daño moral.

Establecidos como han sido los parámetros de revisión que le corresponden a esta Alzada, a los fines prácticos de la decisión, el Tribunal procederá pronunciarse en primer lugar sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, para luego dilucidar al impugnación de la parte demandada. Así tenemos:

1.- Responsabilidad subjetiva.

En el escrito libelar, específicamente al folio 5, el accionante reclama la cantidad de Bs. 82.692,24 por la indemnización establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo el siguiente fundamento:

“La responsabilidad patrimonial del patrono frente al trabajador bajo al (sic) LOPCYMAT, opera cuando el patrono incumple con las obligaciones que le impone esta Ley, y este caso, el patrono debe Indemnizarle (sic) con una cantidad equivalente al salario de cinco años y medio, como termino (sic) medio conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del Articulo (sic) 130 de la LOPCYMAT.”

Al respecto, en la recurrida se estableció que “…resulta evidente [….] que los incumplimientos señalados e imputables al demandado, guardan relación directa con las lesiones ocasionada al trabajador, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador…”. (f. 209, p2).

Sobre tal aseveración del A quo, una vez revisado el extenso de la decisión sub examine, se aprecia que la misma resulta evidentemente inmotivada pues no fueron indicados cuales son los hechos o pruebas apreciadas por la Juez de merito para afirmar que detectó incumplimientos. Tampoco explica de qué clase de incumplimientos se trata ni procede a describirlos.

En la recurrida, se obvió también explicar la relación directa entre los supuestos incumplimientos y la afectación de salud que padece el demandante. Tales omisiones violan las previsiones contenidas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de los requisitos que debe contener la sentencia, por no señalarse los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a lo decidido y viola, por vía de consecuencia, el derecho a la defensa de la demandada pues le impide conocer con certeza los razones por las cuales le fue adversa la decisión judicial que le constriñe al cumplimiento de una obligación de dar.

Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el accionante se destaca lo siguiente:

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en que “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador […] éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…” según los parámetros que allí se señalan.

En ese sentido, de la norma anterior se verifica que el supuesto de hecho que se requiere para la declaratoria de una indemnización por responsabilidad objetiva está constituido por lo siguiente:

1. La existencia de un accidente o enfermedad ocupacional,
2. Que dicho accidente o enfermedad haya ocurrido por el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y,
3. Que existe relación de causalidad entre el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad o accidente cuya indemnización se pretende.

En resumen, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (vid. Sent. N° 2.105 del 19/10/07, S.C.S T.S.J).

Así las cosas, de acuerdo a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 297/10 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante al folio 36 de la pieza 1, “Los hechos se sucedieron cuando el trabajador se trasladaba en su ruta habitual hacia su centro de trabajo en la Cruz Roja Venezolana, es sorprendido por unos antisociales con el objeto de despojarlo de sus pertenencias y lo lesionan en el tobillo y peroné derecho.”

De igual manera, en el informe de investigación de accidente de fecha 17 de mayo de 2.010, cursante a los folios 08 al 16 de la pieza 2, se indicó como causa inmediata del accidente: “Golpe en la pierna derecha que le propicia un tercero (Hecho de Tercero) con un palo, lo que le ocasiona: fractura tobillo derecho y perone”.

En dicho informe, se especificó además como causa básica del accidente: “No se describen causas básicas que pudieran haber evitado la ocurrente del accidente.”

En virtud de todo lo anterior, se considera que el órgano administrativo (INPSASEL) actuó en forma acertada al calificar el hecho ocurrido como accidente de trabajo, aplicando correctamente el contenido normativo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece;

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. (negritas de esta Alzada).


Lo anterior comprende lo que denomina la doctrina como accidente in itinere o accidente en el trayecto, por ser aquel que sufre el trabajador en la vía hacia y desde su entidad de trabajo, siempre y cuando ocurra durante el recorrido habitual y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, requisitos estos que son concurrentes. Específicamente, dichos requisitos son;

i) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, que haya concordancia cronológica, y
ii) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 396, de fecha 06 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta vs. Cervecería Regional) había sentado criterio respecto al llamado accidente “in itinere”, así:

“Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.”

De acuerdo con la sentencia copiada ut supra por cuanto el accidente en el trayecto se produce fuera del control directo del empleador, debe revestir ciertos requisitos, que se establecieron posteriormente en el artículo 69 citado supra, indicando que la concordancia cronológica está referida a que el recorrido no haya sido interrumpido y la concordancia topográfica a que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares.

Llegado a este punto y definido como ha sido el accidente de trabajo “in itinere” y los requisitos de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador concluye que la pretensión específica sub examine no resulta procedente, pues no se cumplieron los parámetros concurrentes de la norma para su configuración, esto es: no se evidenciaron por parte del demandado incumplimientos de ley en materia de seguridad laboral que produjeron u ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano FELIZ JESÚS PEROZA.

En igual sentido, quiere destacar esta Alzada que el propio ente administrativo de salud y seguridad laboral (INPSASEL), estableció para este caso en particular, la inexistencia de violaciones en materia de prevención, salud y seguridad laboral por parte del empleador, al concluir que no se escriben causas básicas que pudieran haber evitado la ocurrencia del accionante, a lo cual debemos agregar, que la jurisprudencia patria es conteste al señalar que el accidente en el trayecto se produce fuera del control directo del empleador.

En resumen, siendo que en el presente asunto no se dan los supuestos de responsabilidad subjetiva previstos en la ley sobre seguridad e higiene laboral, se revoca la condena realizada por el A quo por tal concepto. Y así se decide.

2.- Daño moral.

Con relación al daño moral, punto de impugnación de ambas partes, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

De lo anterior queda claro entonces, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al contrario de lo alegado por la representación de la parte demandada en la audiencia de apelación, establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

De manera que, probado como ha sido la existencia del accidente laboral con el acto administrativo N° 297/10 emitido por el INPSASEL en fecha 24 de septiembre de 2.010 cursante al folio 36 de la pieza 1, para la apreciación y estimación del daño moral, se reproduce a continuación, la decisión de la Sala de Casación Social, Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:

“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

Conforme a la decisión transcrita, aprecia este Juzgado al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:

a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente en su miembro inferior derecho que le ocasionó una disminución del 33 % de su capacidad para el trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.

c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador fallecido se desempeñaba como vigilante, por ende, no es un obrero calificado.

e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.

f) Capacidad económica de la parte accionada: consta al folio 137 de la pieza 2, que el capital social de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), con lo cual queda evidenciado que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa pagó el 100 % del salario del trabajador durante el tiempo en que éste estuvo de reposo médico y actualmente presta servicios para la accionada.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Alzada, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Así se establece.

En lo que se refiere a la corrección monetaria de la cantidad establecida anteriormente, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En igual sentido se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo relativo a los intereses de mora.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 27 de noviembre de 2.014.

TERCERO: Se MODIFICA, la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas del proceso por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

JUEZ

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 .P.M, se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

KP02-R-2014-001214