REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2.015)
204º y 156°

ASUNTO: KP02-R-2015-000033

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.020.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.391.

PARTE DEMANDADA: TRANSBAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial en fecha 27 de agosto de 2.004, bajo el N° 33, tomo 53-A, cuya última modificación de estatutos fue registrada ante la mencionada oficina en fecha 13 de diciembre de 2.013, bajo el N° 5, tomo 214-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MARGOT MÚJICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.462.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Aclaratoria.

En fecha 13 de marzo de 2.015, la parte actora mediante diligencia solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de los corrientes. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

“…Visto como ha sido confirmada la declaratoria de desistimiento de la demanda y en obsequio a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de mi representada, proceda este Juzgado a determina por vía de ampliación del fallo, cómo debe computarse el lapso para la interposición de una nueva demanda de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 134 de la LOPTRA…”


Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 06 de marzo de 2.015, y la solicitud en referencia es de fecha 13 de los corrientes, con lo cual se verifica que se efectuó al primer día siguiente luego del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, se procede a analizar el punto sobre el cual se solicita aclaratoria, evidenciando que lo requerido no denuncia ninguna omisión, error, punto dudoso sobre el tema de apelación o de cálculos numéricos, ni concepto ambiguo, no obstante, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes respecto del ejercicio del derecho de acción que reposa en facultad de la ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ MARTÍNEZ, se establece que el computo de los noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para volver a intentar la demanda, debe comenzar una vez que se declare definitivamente firme la sentencia que confirma la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, esto es, para el caso específico, una vez que quede definitivamente firme la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de marzo de 2.015.

Lo anterior tiene su fundamento, en que es precisamente el fallo de segunda instancia el que surge efectos erga omnes, y fulmina la continuación de la causa, estableciendo que con base al ordenamiento jurídico, efectivamente ocurrió el desistimiento del procedimiento en los términos que lo define el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2.015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 06 de marzo de 2.015.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

JUEZ

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO


KP02-R-2015-000033