REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2015-000067
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ciudadano JEAN CARLOS REINOSO PARRA, titular de la cédula de identidad V.-18.690.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROMER ANTONIO CASTILLO y HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 177.386 y 186.699, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): sociedad mercantil INDUESCA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el N° 55, tomo 73-A, de fecha 31 de Agosto de 1970, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392.
DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2013-1292.
En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión por acreencias laborales solicitadas por la demandante (folio 131 al 144).
El 22 de enero de 2015 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 145).
Por medio de auto expreso el 27 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 146).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el 05 de febrero de 2015, y por medio de auto separado fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el 05 de marzo de 2015 (folios 149 y 150).
Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte actora recurrente del procedimiento y expuso sus alegatos (folio 158 al 152); el 12 de marzo de 2015, se dictó dispositivo oral (153 al 155).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La parte actora recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación, que no hubó despido, ni terminación de la relación de trabajo, ni suspensión de la relación de trabajo; que se demandaron conceptos de utilidades, vacaciones y aumentos salariales que debió percibir en los meses de marzo y septiembre de cada año, según el Artículo 05 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Manifestó, que el alegato de la demandada se fundamentó que el trabajador se ausento por 436 días, pero que no aportó elementos de convicción para probar dicho argumento.
Así mismo en el acta de audiencia, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada; sin embargo, el A quo declaró sin lugar la demanda.
Vistos los puntos de apelación de la parte recurrente, quien juzga realiza las siguientes consideraciones legales:
I. Nulidad de la decisión de primera instancia
Destaca esta Alzada, que la parte actora denunció que el A quo, decidió declarar sin lugar la demandada, asumiendo una defensa de parte de demostrar la improcedencia de los conceptos, con fundamento en lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma insistió a la audiencia.
Al respecto, es menester realizar una revisión de la sentencia recurrida, verificándose que la motivación de la misma que el juzgador de primera instancia tomó como fundamentó de su decisión la providencia proferida por el ente administrativo del trabajo y estableció que:
Cónsono con lo anterior, este Tribunal observa que riela en autos la providencia administrativa número 1442 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se halla firme como cosa administrativa Juzgada por cuanto no se aprecia del material probatorio que se haya intentado acción en su contra en la que se refleja que el accionante del presente asunto acudió a dicho ente administrativo laboral en fecha 26 de enero de 2012 e intentó procedimiento de inamovilidad con la misma accionada en el caso que ocupa al Tribunal, señalando que había sido objeto de despido injustificado en fecha 23 de enero de 2012, a lo cual la accionada al ser sometida a la terna interrogativa de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo negó el Despido del Trabajador y alegó el abandono del mismo, quedando evidenciado en el íter procesal administrativo la inexistencia del despido injustificado, por lo que el Inspector del Trabajo declaró improcedente el mismo en fecha 28 de noviembre de 2012 […]
Con la afirmación anterior, el A quo dedujó que la motivación del Inspector del Trabajo para declarar la improcedencia de la acción solicitada, fue porque la accionada negó el despido y por lo tanto quedó demostrada la inexistencia del despido injustificado, continua:
[…] lo que se traduce que efectivamente durante ese lapso de tiempo el trabajador no prestó los servicios en el seno de la accionada, y no porque fuese despedido injustificadamente sino por voluntad unilateral como lo decretó la autoridad administrativa del Trabajo con competencia para ello, no obstante la accionada le canceló su salario durante el procedimiento como consta en autos, lo que comporta que el accionante no le asista la razón, puesto que los beneficios pretendidos solo son procedentes en situaciones, tales como, en caso que prospere la acción administrativa del trabajo en el caso de inamovilidad y en caso de que el trabajador haya prestado servicio efectivamente según la norma sustantiva del Trabajo, gestiones las cuales ninguna favorece al Trabajador, pues el mismo no prestó el servicio durante el procedimiento de inamovilidad ni tampoco le prosperó la acción atinente a la misma, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-
Se observa entonces, que del folio 76 al 77 riela providencia administrativa N° 1442, dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, la cual estableció:
Ahora bien, examinado el debate probatorio asimismo los hechos esgrimido por las partes es por lo que la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no debe prosperar, por cuanto la representación patronal en el acto negó que el trabajador accionante presta servicios en la empresa, y se logro evidenciar del acervo probatorio promovido por las partes que la pretensión fue demostrar un despido indirecto contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo cual este despacho es incompetente para el conocimiento del mismo, tomando en cuenta que el presente asunto se inicio por un presunto despido y siendo que las partes durante el proceso cambiaron la naturaleza del mismo; quien decide estima conducente declarar “INPROCEDENTE” el presente procedimiento.
En reflexión de las consideraciones legales realizadas por el juzgador de primera instancia, es evidente que tergiversó lo establecido por el Inspector del Trabajo, al afirmar que quedó evidenciado la inexistencia del despido injustificado, que se traduce en que el trabajador no prestó servicio por voluntad unilateral “como lo decretó la autoridad administrativa”, no obstante, como ya se pudo verificar en la lectura de la motivación de la providencia administrativa, que la inspectoría se declaró incompetente para conocer acerca de la solicitud porque las partes cambiaron la naturaleza del proceso, no porque hayan probado o no sus alegatos.
Tal es el caso, que debiendo constar en la sentencia recurrida los elementos de convicción con arreglo de la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, para llegar a las conclusiones realizadas, fundamentó el juzgador de primera instancia su decisión en hechos que no ocurrieron como fueron descritos.
Al respecto, conforme al criterio acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2000, se entiende que el vicio de falso supuesto de hecho cuando el juez afirma o establece un hecho falso o inexistente.
Siendo así, se evidencia que el juez A quo, no fundamentó su decisión estableciendo los hechos como realmente ocurrieron, evidenciándose que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por lo cual procede quien juzga, conforme con lo antes trascrito, a la anulación de la sentencia de primera instancia al haberse constado la existencia de el vicio delatado. Así se decide.-
Dada la declaratoria anterior, a los fines de evitar una reposición inútil ya que se efectuó en forma íntegra el procedimiento en primera instancia, este tribunal procede a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia en base a las pruebas a aportadas por cada una de las partes. Así se decide.-
I. Fondo de la controversia
Alega la actora que hasta la presente fecha que no se le han pagado: 1-utilidades vencidas retenidas correspondientes a los periodos 01 de noviembre de 2011, diciembre del 2012, fracción del 2013; 2- vacaciones vencidas retenidas correspondientes a los periodos enero-diciembre del 2012 y fracción de enero-diciembre de año 2013, y dos aumentos salariales del 14% correspondientes a los periodos 2012 y año 2013, conforme a lo establecido en la convención colectiva del Trabajo.
La parte demandada, en su escrito de contestación reconoció la relación laboral y que el actor actualmente presta servicios para la empresa, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que se le adeudara dichos conceptos, en virtud de que el trabajador en realidad estuvo fuera de la empresa desde el 23 de enero de 2012, hasta el 27 de marzo de 2013, para un total de 436 días, que en ese transcurso de tiempo el trabajador interpuso ante la inspectoría del trabajo un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se verificó que no hubó despido alguno, y que a pesar de ello, en este órgano jurisdiccional el demandante solicitó el pago de beneficios de los cuales no es acreedor por no haber prestado servicio ininterrumpido durante ese tiempo.
En este contexto, los puntos controvertidos del proceso, son los establecidos a continuación, los cuales serán resueltos en el mismo orden:
1 -La prestación de servicio en el periodo 23 de enero de 2012, hasta el 27 de marzo de 2013:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 72 la carga de la prueba:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De la disposición anterior se infiere, que la parte actora del proceso debe aportar los medios de prueba que fundamenten sus alegatos y parte la demandada que contradiga estos alegatos y alegue nuevos hechos debe probarlos también, estableciendo una carga mayor en el empleador, el cual debe tener en su posesión la prueba del pago liberatorio de las acreencias laborales.
En el caso de marras, constan del folio 81 al 100, treinta y siete (37) recibos de pago desde el 23 de enero de 2012 hasta el 17 de febrero de 2013, consignados en copia simple, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo cual de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el empleador pagó los salarios en los periodos que afirma que el trabajador no laboró, quedando establecida la prestación del servicio y por ende activada la presunción iuris tantum, por lo que correspondía a la accionada desvirtuar la misma ya que no hubó suspensión de salario.
Por su parte la actora, consignó copia certificada del expediente 078-2012-01-00069, el cual contiene providencia administrativa N° 1442 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, la cual al ser un documento público original emanado de una entidad del estado tiene pleno valor probatorio, evidenciándose que la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos fue improcedente, por declararse dicho órgano incompetente para el conocimiento de la pretensión de la actora, por tratarse de un presunto despido indirecto.
De ello se evidencia, que la demandada en su contestación alegó que el trabajador se ausento de la sede de la entidad de trabajo, por cuatrocientos treinta y seis (436) días, en los cuales no prestó servicio, y que en la providencia quedó evidenciado que no hubó despido, sino una ausencia voluntaria.
Retomando la idea ut supra expuesta, al alegar un hecho nuevo que sería la ausencia del trabajador durante un extenso periodo de tiempo, tiene el empleador la carga de la prueba de demostrar dichos alegatos, pudiendo ser demostrados, con los medios de prueba a los cuales el empleador tiene acceso, como lo serían los controles de asistencias, y demás medios de prueba pertinentes y legales que pudiesen evidenciar la ausencia del trabajador.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada solamente se fundamentó en la decisión del órgano administrativo, la cual como ya se infirió, solo estableció la improcedencia de la solicitud, no fue aportado al proceso ningún medio de prueba que pudiese demostrar que el vínculo laboral existente entre las partes fuese sido interrumpido por determinado periodo de tiempo, no existiendo en autos elementos de convicción necesarios que sustenten la defensa opuesta, en consecuencia, se tiene como cierto que el trabajador prestó servicio en la sede de la entidad de trabajo durante el periodo de 23 de enero de 2012, hasta el 27 de marzo de 2013. Así se decide.-
2 -Procedencia del aumento salarial del 14% correspondiente a los años 2012 y 2013:
Al folio 28 consta la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa INDUESCA C.A., y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias del Plástico, Gases, Metalúrgicas, Siderúrgicas, Mecánicas, Mineras, Distribuidoras en Envases de Metal (Cilindros) y Envasadoras de Alimentos que utilicen Envases de Metal o Plástico, sus Similares y Conexos del Estado Lara “SUTPLASMETAL – LARA”, precisemos antes que nada, que los convenios colectivos son considerados cuerpos normativos, de tal manera que, como lo que se prueban son los hechos no el derecho, no puede ser valorado dicho convenio como medio de prueba.
Sin embargo, debe verificarse el cumplimiento de las disposiciones en el contenidas y convenidas entre las partes, por lo cual, visto que la relación de trabajo no fue un punto controvertido del proceso y declarada como ha sido la existencia la prestación de servicio del trabajador en la sede de la entidad de trabajo desde el 23 de enero de 2012, hasta el 27 de marzo de 2013, es el trabajador beneficiario de las estipulaciones de la convención colectiva del trabajo de la industria, por consiguiente al verificarse que no consta en autos prueba de la realización del aumento establecido en la CLAUSULA N° 5, se declaran procedentes en los términos solicitados.
En este sentido se ordena un aumento del 14% sobre el último salario devengado por el trabajador antes del periodo 17 de septiembre de 2012 el cual de conformidad con el recibo de pago que riela al folio 95 era Bs. 3.637,35 + el 14% el total a aumentar Bs. 509,22, quedando el salario en 4.146,09 y otro aumento también del 14% sobre el salario devengado por el trabajador para el periodo 17 de marzo de 2013, de conformidad con el folio 100 (más el 14% ya aumentado) salario de Bs. 4.146,57 + el 14% el total a aumentar es de Bs. 580,52 quedando el salario en 4.727,09. Finalmente se ordena el pago de los mismos desde los periodos ya establecidos. Así se decide.-
2 -Procedencia del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional:
Respecto a las vacaciones vencidas del periodo enero-diciembre del año 2012, y la fracción del periodo enero-diciembre del año 2013, de conformidad con lo establecido en los Artículo 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Clausula N° 10 del la Convención Colectiva de la industria, por no verificarse su pago oportuno, se estima procedente su pago en base al último salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute que son para el periodo enero-diciembre del año 2012 Bs. 4.146,57, salario diario Bs. 138,21 y para la fracción del periodo enero-diciembre de 2013 es de Bs. 4.727,09, salario diario Bs. 157,56.
En el primer periodo 2011-2012= De conformidad con lo establecido en la Clausula N° 10 del la Convención le corresponden 45 días, más los días adicionales 3 días, más el bono vacacional 15 días + 4 días adicionales = 19 días, más 13 días por días de descanso y feriados del mes de diciembre de 2012, arroja un total de 80 días multiplicado por el salario diario Bs. 138.21, a pagar Bs. 11.056,8. Así se establece.-
En el segundo periodo 2012-2013 = De conformidad con lo establecido en la Clausula N° 10 del la Convención le corresponden 45 días, más los días adicionales 4 días, más el bono vacacional 15 días + 5 días adicionales = 20 días, más 13 días por días de descanso y feriados del mes de diciembre de 2013, arroja un total de 82 días.
Al respecto, del folio 80, consta original de recibo de pago de vacaciones, la cual no fue impugnado por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de la misma que el empleador pagó 79 días, por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2013, por lo cual se verifica que restan 3 días a pagar, los cuales se ordena su pago, dando como resultado 3 días x Bs. 157,56 a pagar Bs. 472.68. Así se establece.-
Vacaciones y Bono vacacional = Bs. Bs. 11.056,8 + Bs. 472.68 arroja la cantidad total de Bs. 11.529.48 por concepto de vacaciones. Así se decide.-
3 -Procedencia del Concepto de Utilidades:
A tenor de lo indicado en la Clausula N° 11 del la Convención Colectiva de la industria, por no verificarse su pago oportuno, se estima procedente su pago en base al último salario normal devengado en el respetivo ejercicio anual, son para el primer periodo enero-diciembre del año 2012 Bs. 4.146,57, salario diario Bs. 138,21 y para la fracción del periodo enero-diciembre de 2013 es de Bs. 4.727,09, salario diario Bs. 157,56.
En el primer periodo 2012= De conformidad con lo establecido en la Clausula N° 11 del la Convención le corresponde por el primer periodo 110 días x Bs. 138,21 a pagar Bs.15.203, 01. Así se establece.-
En el periodo 2013 fracción = De conformidad con lo establecido en la Clausula N° 11 del la Convención le corresponde por el primer periodo 110 días.
Al respecto, del folio 27, consta original de recibo de pago de utilidades, la cual no fue impugnado por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de la misma que el empleador pagó 45.83 días, por concepto de utilidad correspondiente al periodo 2013, por lo cual se verifica que restan fracción de 64.17 días a pagar, los cuales se ordena su pago, dando como resultado 64.17 días x Bs. 157,56 a pagar Bs. 10.110,62. Así se establece.-
Utilidad = Bs. 15.203, 01 + Bs. 10.110,62 arroja la cantidad total de Bs. 25.313,63 por concepto de utilidades. Así se decide.-
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.
Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (04/02/2014) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de primera instancia.
TERCERO: CON LUGAR la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
QUINTO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 la mencionada ley adjetiva laboral.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 19 de marzo de 2015.
ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, 19 de marzo de 2015, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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