REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2.015).
Año 204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000147

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DE JESÚS DÍAZ RIVERO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.253.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCY F. CHACÓN. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ Y BORIS FADERPOWER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.162, 15.259 y 47.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAN ABASTO BICENTENARIO BARQUISIMETO DE LA RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETT DEL CARMEN RAMÍREZ PÉREZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 181.422.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.

SENTENCIA: Definitiva

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte accionante.

Luego, en fecha 16 de febrero de 2.015 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 05 de marzo de 2.015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 18/03/2.015 a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló el representante judicial de la parte actora, que su acción de impugnación está dirigida a manifestar la inconformidad de su representado con dos (02) puntos específicos del pronunciamiento de primera instancia.

El primer aspecto de recurrencia estuvo dirigido a solicitar la revocatoria de lo condenado por concepto de daño moral, con fundamento en que la enfermedad que padece el demandante no es un hecho controvertido y que se obvió tomar en cuenta que el mismo mantiene económicamente a su familia, la que está compuesta por dos (2) hijos menores de edad.

Agregó que la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), es sumamente baja para compensar los padecimientos del demandante.

Como segundo punto de apelación, manifestó su desacuerdo con la falta de condenatoria de lo pretendido por lucro cesante. Al respecto, explicó que quedó probada la disminución de las capacidades del demandante para generar ganancias y que está impedido actualmente de mejorar su condición laboral y obtener mayores ingresos por padecer de limitaciones físicas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, se resalta que la apelación ejercida por la parte actora pretende la modificación de lo decidido en la recurrida sobre: i) daño moral y ii) lucro cesante.

Establecidos como han sido los parámetros de revisión que le corresponden a esta Alzada, se proceden a dilucidar en los siguientes términos:

1.- Daño moral.

Con relación al daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

De lo anterior queda claro entonces, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

De manera que, probado como ha sido la existencia de la enfermedad ocupacional con el acto administrativo N° 071/10 emitido por el INPSASEL en fecha 25 de febrero de 2.010 cursante al folio 82, para la apreciación y estimación del daño moral, se reproduce a continuación, la decisión de la Sala de Casación Social, Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:

“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

Conforme a la decisión transcrita, aprecia este Juzgado al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:

a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente que le ocasionó una disminución del 33 % de su capacidad para el trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que fue establecido por el órgano administrativo de salud y seguridad laboral y ratificado por el A quo la existencia de incumplimientos por parte de la demandada a disposiciones en materia de salud y seguridad laborales, lo que condujo a la existencia de la enfermedad que actualmente padece del accionante y a la declaratoria de la responsabilidad subjetiva del empleador en la referida patología.

c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia de la enfermedad, pues el acto administrativo valorado ut supra señala que esta se debió que “…el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas…”.

d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeña como carnicero, por ende, su actividad es calificada.

e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.

f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una red de abastos a nivel nacional, con presencia en varias entidades federales, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador en la seguridad social y notificó ciertos riesgos asociados a su puesto de trabajo.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Alzada, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), modificando de esta manera, el monto establecido por la Juez de Juicio, por no tratarse de una suma actual adecuada a las condiciones de salud que padece del accionante. Así se establece.

2.- Lucro cesante.

En cuanto a este concepto, en la recurrida se indicó que el actor sufre una discapacidad para el trabajo del 33 %, de lo cual concluye la juzgadora que trabajador accionante mantiene una capacidad para generar ganancias, por cuanto su discapacidad es parcial y permanente, y puede dedicarse a la realización de otra actividad productiva diferente a la realizada antes de la manifestación de la enfermedad.

Se señala igualmente como fundamento para la declaratoria sin lugar de este concepto, que el demandante fue reubicado dentro de la empresa y que devenga un salario como contraprestación de sus servicios.

Ahora bien, en relación al lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Estima este Juzgador, en completa sintonía con lo señalado en la decisión sub examine, que lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, ya que al tomar en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, por cuanto consta en autos (Incapacidad Residual, folio 101) que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de hasta 33 %, lo cual debe entenderse que la misma no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias. (vid. entre otras, Sent. 234 del 26/02/2.014, S.C.S. T.S.J).

Tanto es así, que en autos fue admitido que el trabajador RUBÉN JESÚS DÍAZ RIVERO, se encuentra laborando actualmente para la demandada y recibe los salarios respectivos como contraprestación por sus servicios.

En mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de condenatoria de este concepto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA, la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatorias en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar los siguientes conceptos: i) Responsabilidad subjetiva por enfermedad profesional: Bs. 95.051,88, ii) Daño moral: Bs. 60.000,00, y iii) actualización de los montos condenados en los términos expuestos por el A quo, esto es:

“Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total en los términos señalados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento. Dicha notificación ha de ser practicada en Oficina Regional Centro Occidental de dicho ente, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

JUEZ

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

KP02-R-2015-000147