REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, lunes, dos (02) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001061
PARTE DEMANDANTE: EVELIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.216.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI ANDREINA ÁLVAREZ APOSTOL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.630.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOPA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/11/2.001, bajo el N° 39, tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y MARÍA VIRGINIA CARREÑO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.787 y 190.724 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2.014, se oyeron en ambos efectos las apelaciones formuladas (f. 248, p1).
El día 18/11/2.014 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 27/11/2.014 se fijó para el día 16 de diciembre de 2.014, a las 11:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que fue diferido por causas imputables a este Tribunal para el día 19/02/2.015, a las 09:00 a.m. y luego para el día 23 del mismo mes y año.
Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Señaló la representante judicial de la parte actora, que su impugnación versa sobre la omisión en que incurrió el Juez de la recurrida al no especificar las alícuotas que formaran parte de la base de cálculo para la estimación de los conceptos condenados, por lo cual requiere que este Juzgado corrija tal situación y proceda a determinar los montos a pagar por la accionada.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada indicó que existió una indebida aplicación en la sentencia impugnada, de los artículos 239 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues denuncia que estos no tenían vigencia desde el comienzo de la relación de trabajo. Al respecto, agregó además que no se pactó ningún salario por unidad de tiempo, por viajes o por régimen especial.
Alega que el Juez de Juicio no fundamentó las máximas de experiencias invocadas en indicios que se transformen en una convicción sobre la realidad de los hechos controvertidos y que además, obvió valorar los recibos de pagos de liquidaciones que fueron promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este punto, a los efectos prácticos de esta decisión, procede el Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, para luego dilucidar la impugnación realizada por la parte actora. Así tenemos:
1. Salario devengado por el demandante.
Afirmó el accionante EVELIO ARAQUE en su libelo, que prestó servicios como chofer para la demandada, efectuando viajes a todo el país transportando en un camión de placas 734-GAL, la mercancía que le era asignada, devengado por la prestación de sus servicios un último salario promedio mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), igual forma, todas las operaciones aritméticas de los conceptos pretendidos se realizaron con un salario base de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensuales.
Por su parte, en la contestación a la demandada, la accionada INVERSIONES LOPA, C.A., negó que el último salario promedio mensual del demandante fuese de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensuales, argumentando que lo cierto es que el último salario devengado fue MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.780,50) mensuales.
Al respecto, el Juez de Juicio indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada demostrar el salario devengado por el accionante y que al efecto, le fue requerida la exhibición de los recibos de pago, la cual no cumplió.
Asimismo, el A quo apreció que al haberse reconocido que el actor era conductor de transporte de carga pesada, ateniendo a sus máximas de experiencias y al régimen aplicable a este tipo de choferes, consideró que “es estipulado su salario por unidad de tiempo, por viajes, por distancias, por cargas o porcentajes del valor del flete y no en base al salario mínimo nacional” y dada la omisión de la accionada, estableció que el salario del actor era el señalado en la demanda.
Por otra parte, como argumento de impugnación sobre lo concluido en la recurrida, la demandada afirmó que existió una indebida aplicación de los artículos 239 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con fundamento en que tales disposiciones no tenían vigencia desde el comienzo de la relación de trabajo. Asimismo, agregó que no se pactó ningún salario por unidad de tiempo, por viajes o por régimen especial.
De igual manera, la demandada indicó que el Juez de Juicio no fundamentó las máximas de experiencias invocadas en indicios que se transformen en una convicción sobre la realidad de los hechos controvertidos y que además, obvió valorar los recibos de pagos de liquidaciones que fueron promovidos.
Para decidir esta Alzada observa:
Sobre la denunciada incorrecta valoración de los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales promovidos por la parte demandada, cursantes a los folios 90 al 95 de la pieza 1, se aprecia que en la decisión impugnada se estableció:
“marcadas “C” (folios 90 al 95), Liquidación de Prestaciones sociales que realiza la demandada al actor en los años 2007 – 2008, 2009 – 2010 -2011 y 2012, estas documentales corroboran el hecho de que la demandada realizó pagos al actor durante los referidos años, por los conceptos de antigüedad y sus intereses, días adicionales, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas; así mismo, se observa deducciones por anticipo de prestaciones sociales, dichas documentales no fueron impugnadas toda vez que son las mismas que promueve la parte actora marcadas “B” por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio” (f. 241, p1).
De la transcripción anterior, se estima que ciertamente en la recurrida no se efectuó una correcta valoración de las referidas pruebas respecto al salario devengado por el actor, pues se obvió indicar en forma concreta los hechos que apreciaba el Juez a través de tales documentales.
No obstante a lo anterior, sobre la conclusión a la que arribó el A quo en cuanto al salario devengado por el demandante, como hecho que es contrario a la defensa a la demandada y constituye su único punto de apelación, se aprecia que la misma estuvo fundamentada, además, en la falta de exhibición de los recibos de pagos que fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2.013, cursante al folio 128 de la pieza 1.
Al respecto, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, se requirió la exhibición de los recibos de pago de salarios quincenales desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, con el objeto de demostrar que la contraprestación recibida por el trabajador EVELIO ARAQUE por la prestación de sus servicios, se pagaba conforme a la cantidad de viajes realizados, prueba que, como se indicó ut supra, fue admitida por el Juez de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente.
Dicho esto, quedó patentizado en el desarrollo del juicio que la demandada incumplió con la orden de exhibición de los recibos de pago de salario realizada por el juzgador de primera instancia, pues solo trajo a los autos el recibo de pago de un mes salario, aun y cuando se admitió una relación laboral de cinco (05) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días. Tal comportamiento de la demandada obliga a la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de exhibición de los documentos requeridos, esto es: “se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, de manera que, era obligatorio por mandato de ley, que el Juez de Juicio estableciera como cierto el salario alegado por el actor en la demanda.
Aunado a lo expuesto, la omisión de la demandada de traer a los autos los recibos de pago de salario, bien de forma voluntaria o bien por requerimiento del proceso, denota en forma evidente la infracción del parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que obligan al empleador a informar por escrito al trabajador sus respectivas asignaciones salariales y deducciones.
Dicho esto, siendo que el patrono no informó al trabajador con la periodicidad correspondiente, los pagos realizados ni entregó recibo alguno, se activa la presunción prevista en la parte in fine del mencionado artículo 106, la cual obliga a tener como cierto, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador.
Las circunstancias descritas, -falta de exhibición y falta de entrega de recibos de pagos- denotan la poca cooperación de la parte demandada para lograr la finalidad de los medios probatorios e impiden la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que rodearon la admitida relación de trabajo.
Asimismo, el comportamiento fraudulento de la accionada, censurable a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pretende desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en lo que se refiere al sistema de recompensa por la antigüedad en la prestación del servicio, según se aprecia de las documentales cursantes a los folios 90 al 95 de la pieza 1, las cuales dejan ver que la demandada procedía, anualmente, al pago de la prestación de antigüedad, los días adicionales derivados de la misma, así como sus intereses, sin que el trabajador lo hubiese solicitado conforme lo ordena expresamente el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no consta en autos prueba alguna de ello.
Tal proceder unilateral del empleador, impidió que el demandante acumulara o capitalizara las cantidades correspondientes por prestación de antigüedad, razón por la cual se valoran las documentales en cuestión, solo a los efectos de las cantidades entregadas durante la relación de trabajo que ascienden a: Bs. 23.283,34, mismas que serán descontadas una vez totalizadas las cantidades adeudadas. Así se decide.
Finalmente, siendo evidente la obstrucción a la verificación del salario real del demandante, esta Alzada se ve obligada a concluir, facultada en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberse desvirtuado la comentada presunción prevista en el artículo 106 de la vigente ley sustantiva laboral, que el salario del actor era el indicado en el libelo de demanda. Así se decide.
2. De las cantidades a pagar por la demandada.
La parte actora solicitó ante este Tribunal, que se especificara la base de cálculo para la cuantificación de los conceptos condenados, con fundamento en que tal parámetro había sido omitido por el Juez de Juicio. Al respecto, siendo que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que el fallo debe contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, procede a la Alzada a cuantificar las cantidades a pagar por la demandada en los siguientes términos:
a. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en todas sus modalidades, durante la vigencia del vínculo laboral establecido en la recurrida, esto es, desde el 01/01/2.007 hasta el 20/06/2.012, con base al salario establecido en el libelo de demanda con la incidencia respectiva del bono vacacional y de las utilidades anuales.
Mes Días Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Prestación Mensual
Ene-07 600 11,66666667 25 636,6666667
febrero 600 11,66666667 25 636,6666667
marzo 600 11,66666667 25 636,6666667
abril 5 600 11,66666667 25 636,6666667 3.183,33
mayo 5 600 11,66666667 25 636,6666667 3.183,33
junio 5 600 11,66666667 25 636,6666667 3.183,33
julio 5 600 11,66666667 25 636,6666667 3.183,33
agosto 5 600 11,66666667 25 636,6666667 3.183,33
septiembre 5 600 11,66666667 25 636,6666667 3.183,33
octubre 5 600 11,66666667 25 636,6666667 3.183,33
noviembre 5 600 11,66666667 25 636,6666667 3.183,33
Dic-07 5 600 11,66666667 25 636,6666667 3.183,33
Ene-08 7 600 13,33333333 25 638,3333333 4.468,33
febrero 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
marzo 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
abril 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
mayo 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
junio 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
julio 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
agosto 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
septiembre 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
octubre 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
noviembre 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
Dic-08 5 600 13,33333333 25 638,3333333 3.191,67
Ene-09 9 600 15 25 640 5.760,00
febrero 5 600 15 25 640 3.200,00
marzo 5 600 15 25 640 3.200,00
abril 5 600 15 25 640 3.200,00
mayo 5 600 15 25 640 3.200,00
junio 5 600 15 25 640 3.200,00
julio 5 600 15 25 640 3.200,00
agosto 5 600 15 25 640 3.200,00
septiembre 5 600 15 25 640 3.200,00
octubre 5 600 15 25 640 3.200,00
noviembre 5 600 15 25 640 3.200,00
Dic-09 5 600 15 25 640 3.200,00
Ene-10 11 600 16,66666667 25 641,6666667 7.058,33
febrero 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
marzo 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
abril 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
mayo 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
junio 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
julio 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
agosto 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
septiembre 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
octubre 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
noviembre 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
Dic-10 5 600 16,66666667 25 641,6666667 3.208,33
Ene-11 13 600 18,33333333 25 643,3333333 8.363,33
febrero 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
marzo 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
abril 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
mayo 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
junio 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
julio 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
agosto 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
septiembre 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
octubre 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
noviembre 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
Dic-11 5 600 18,33333333 25 643,3333333 3.216,67
Ene-12 15 600 20 25 645 9.675,00
febrero 5 600 20 25 645 3.225,00
marzo 5 600 20 25 645 3.225,00
abril 5 600 20 25 645 3.225,00
mayo 5 600 33,33333333 50 683,3333333 3.416,67
Jun-12
TOTAL: 218.050,00
a.1. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Calculados en base al promedio de la tasa activa según lo indicado por el Juez de Juicio. Los datos para la estimación de estos intereses fueron obtenidos del Banco Central de Venezuela, pagina web: http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp.
Mes Abono en Cuenta Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés Mensual Interés Acumulado
Ene-07 15,78
febrero 15,50
marzo 14,94
abril 3183,333333 3183,333333 15,99 42,41791667 42,42
mayo 3183,333333 6366,666667 15,94 84,57055556 126,99
junio 3183,333333 9550 14,91 118,65875 245,65
julio 3183,333333 12733,33333 16,17 171,5816667 417,23
agosto 3183,333333 15916,66667 16,59 220,0479167 637,28
septiembre 3183,333333 19100 16,53 263,1025 900,38
octubre 3183,333333 22283,33333 16,96 314,9377778 1.215,32
noviembre 3183,333333 25466,66667 19,91 422,5344444 1.637,85
Dic-07 3183,333333 28650 21,73 518,80375 2.156,66
Ene-08 4468,333333 33118,33333 24,14 666,2304722 2.822,89
febrero 3191,666667 36310 22,68 686,259 3.509,14
marzo 3191,666667 39501,66667 22,24 732,0975556 4.241,24
abril 3191,666667 42693,33333 22,62 804,7693333 5.046,01
mayo 3191,666667 45885 24,00 917,7 5.963,71
junio 3191,666667 49076,66667 22,38 915,2798333 6.878,99
julio 3191,666667 52268,33333 23,47 1022,281486 7.901,27
agosto 3191,666667 55460 22,83 1055,1265 8.956,40
septiembre 3191,666667 58651,66667 22,31 1090,432236 10.046,83
octubre 3191,666667 61843,33333 22,62 1165,746833 11.212,58
noviembre 3191,666667 65035 23,18 1256,259417 12.468,84
Dic-08 3191,666667 68226,66667 21,67 1232,059889 13.700,90
Ene-09 5760 73986,66667 22,38 1379,851333 15.080,75
febrero 3200 77186,66667 22,89 1472,335667 16.553,08
marzo 3200 80386,66667 22,37 1498,541444 18.051,63
abril 3200 83586,66667 21,46 1494,808222 19.546,43
mayo 3200 86786,66667 21,54 1557,820667 21.104,26
junio 3200 89986,66667 20,41 1530,523222 22.634,78
julio 3200 93186,66667 20,01 1553,887667 24.188,67
agosto 3200 96386,66667 19,56 1571,102667 25.759,77
septiembre 3200 99586,66667 18,62 1545,253111 27.305,02
octubre 3200 102786,6667 20,35 1743,090556 29.048,11
noviembre 3200 105986,6667 18,84 1663,990667 30.712,10
Dic-09 3200 109186,6667 18,94 1723,329556 32.435,43
Ene-10 7058,333333 116245 18,96 1836,671 34.272,10
febrero 3208,333333 119453,3333 18,55 1846,549444 36.118,65
marzo 3208,333333 122661,6667 18,36 1876,7235 37.995,38
abril 3208,333333 125870 17,95 1882,805417 39.878,18
mayo 3208,333333 129078,3333 17,93 1928,645431 41.806,83
junio 3208,333333 132286,6667 17,65 1945,716389 43.752,54
julio 3208,333333 135495 17,73 2001,938625 45.754,48
agosto 3208,333333 138703,3333 17,97 2077,082417 47.831,56
septiembre 3208,333333 141911,6667 17,43 2061,266958 49.892,83
octubre 3208,333333 145120 17,70 2140,52 52.033,35
noviembre 3208,333333 148328,3333 17,76 2195,259333 54.228,61
Dic-10 3208,333333 151536,6667 17,89 2259,159139 56.487,77
Ene-11 8363,333333 159900 17,53 2335,8725 58.823,64
febrero 3216,666667 163116,6667 17,85 2426,360417 61.250,00
marzo 3216,666667 166333,3333 17,13 2374,408333 63.624,41
abril 3216,666667 169550 17,69 2499,449583 66.123,86
mayo 3216,666667 172766,6667 18,17 2615,975278 68.739,84
junio 3216,666667 175983,3333 17,41 2553,224861 71.293,06
julio 3216,666667 179200 18,51 2764,16 74.057,22
agosto 3216,666667 182416,6667 17,37 2640,48125 76.697,70
septiembre 3216,666667 185633,3333 17,50 2707,152778 79.404,86
octubre 3216,666667 188850 18,28 2876,815 82.281,67
noviembre 3216,666667 192066,6667 16,35 2616,908333 84.898,58
Dic-11 3216,666667 195283,3333 15,55 2530,546528 87.429,13
Ene-12 9675 204958,3333 16,90 2886,496528 90.315,62
febrero 3225 208183,3333 15,65 2715,057639 93.030,68
marzo 3225 211408,3333 15,43 2718,358819 95.749,04
abril 3225 214633,3333 16,31 2917,224722 98.666,26
mayo 3416,666667 218050 16,75 3043,614583 101.709,88
Jun-12 16,25
TOTAL: 101.709,88
b. Vacaciones. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2.007 hasta el 26 junio de 2.012.
Año Días Salario Monto por Año
2007-2008 15 600 9.000,00
2008-2009 16 600 9.600,00
2009-2010 17 600 10.200,00
2010-2011 18 600 10.800,00
2011-2012 19 600 11.400,00
2012-2013 8,33 600 4.998,00
TOTAL: 55.998,00
c. Bono Vacacional. De conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2.007 hasta el 20 junio de 2.012.
Año Días Salario Monto por Año
2007-2008 7 600 4.200,00
2008-2009 8 600 4.800,00
2009-2010 9 600 5.400,00
2010-2011 10 600 6.000,00
2011-2012 11 600 6.600,00
2012-2013 8,33 600 4.998,00
TOTAL: 31.998,00
d. Utilidades. A tenor de lo indicado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 15 días por año, más la fracción correspondiente al año 2.012, a razón de 30 días por año, en base a Bs. 600,00 diarios, incluyendo la incidencia del Bono Vacacional pretendida por el actor en su recurso de apelación, la cual resulta ajustada a derecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 179 de la derogada ley del trabajo y artículo 136 de la vigente, en los años en que se haya causado. Dicho esto, se procede a indicar la cantidad adeudada al demandante por este concepto:
Año Días Salario Monto por Año
2007 13,75 600 8.250,00
2008 15 613,3333333 9.200,00
2009 15 615 9.225,00
2010 15 616,6666667 9.250,00
2011 15 618,3333333 9.275,00
2012 12,50 620 7.750,00
TOTAL 52.950,00
e. Deducciones. Siendo que cursan en autos documentales que demuestran que la accionada pagó ciertas cantidades de dinero al actor durante la vigencia de la relación laboral, se procede a descontar los siguientes montos:
Folio Monto
90, p1 4.282,77
91, p1 2.763,46
92, p1 3.525,76
93, p1 4.675,24
94, p1 5.989,27
95, p1 2.046,84
TOTAL: 23.283,34
f. Intereses moratorios e indexación judicial.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación judicial.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.
Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 20/06/2.012 hasta la fecha de su pago efectivo.
En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, y utilidades) su inicio será la fecha de notificación de la demandada (04/04/2.013) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 29 de octubre de 2.014.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, pues se establece, en base a una motivación distinta, que el salario devengado por el actor es el señalado en la demanda. Asimismo, la parte demandada deberá pagar al demandante los conceptos y cantidades establecidas en la parte motiva de la presente decisión, esto es: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios e indexación judicial.
CUARTO: Se condena en cotas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, 02 de marzo de 2.015, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
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