REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2015-000054

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ciudadanos EDRIC RAFAEL ESCOBAR y JUAN REINALDO QUERALES, titulares de las cédulas de identidad V.- 515.263.677 y V.-11.693.539, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, YENNY ROMINA LARA PAEZ, PASTORA PEREZ PARRA y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.338, 92.277, 148.882, 114.360 y 62.967, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): sociedad mercantil TRANSPORTE y CONSTRUCCIONES ENMANUEL, C.A. (TRACOENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, bajo el Nro. 59, folio 9-A de fecha 26 de diciembre de 2006.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DANNY RODRIGUEZ y GINA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.842 y 140.503, respectivamente.-

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2012-314.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró extinguido el procedimiento (folio 137 al 139, pieza 03).

El 15 de diciembre de 2014, la parte actora apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia (folio 190, pieza 03).

Por medio de auto expreso el 12 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 143, pieza 03).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió por recibido el 05 de febrero de 2015 (folio 149, pieza 03).

El 06 de febrero de 2015, la parte demandada interpuso escrito de contestación a la apelación.

El 12 de febrero de 2015, se fijó fecha para la realización de la audiencia oral de apelación, llegada la oportunidad legal para la realización de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la actora (folio 150, pieza 03).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad legal para decidir, este juzgado superior observa que, anunciada la Audiencia de Apelación fijada para el día y hora señalado, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo por el funcionario alguacil, sólo compareció el abogado DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE y CONSTRUCCIONES ENMANUEL, C.A. (TRACOENCA), dejándose constancia de la incomparecencia ni por sí o por medio de apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento en segunda instancia una nueva carga procesal a las partes en los procedimientos judiciales, delimitada la misma a la obligación de comparecer a las audiencias orales a efectos de garantizar los principios de brevedad, oralidad, celeridad e inmediatez en el proceso.

En este orden, se evidencia de la revisión de las actas que rielan en el presente expediente, que ninguna de las dos partes acudió a la audiencia de juicio (folio 135 al 136, pieza 03), por lo cual el juzgador de primera instancia declaró extinto el procedimiento (folio 137 al 139, pieza 03), posteriormente la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, recurso ordinario que fue escuchado en ambos efectos y recibido en este juzgado superior, llegada la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación, se constato la incomparecencia de la parte actora recurrente.

Al respecto, se desprende de la ley adjetiva laboral que al celebrarse la audiencia ante los juzgados superiores del trabajo, la asistencia por parte de la parte que interpone el recurso es de carácter obligatorio, y por ello constituye una carga procesal para el mismo, en tal sentido, la inasistencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en el “Artículo 164.- En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrita agregada).

En atención a la norma transcrita, se concluye que en los procedimientos laborales, cuando la parte que apele de una decisión no asista a la audiencia fijada acarrea la consecuencia legal directa, es decir, la declaratoria de desistimiento del recurso intentado.

En atención a lo anterior, verificada la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación fijada dentro del lapso legal correspondiente, resulta forzoso para quien sentencia, aplicar la consecuencia jurídica establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el juzgado de primera instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha de fecha 09 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de primera instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 02 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 02 de marzo de 2015, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO