REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dos (02) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000074
PARTE DEMANDANTE: EMPRESAS GARZÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2.004, bajo el N° 56, tomo A-7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AYMARA BRACHO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.706.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1237, de fecha 23 de abril de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 005-2013-01-01839, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo del estado Lara”, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., en contra del ciudadano HARRY MOISÉS MARTÍNEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.104.132.
INTERVINIENTE: HARRY MOISÉS MARTÍNEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.104.132.
ABOGADO ASISTENTE DEL INTERVINIENTE: FRANKLIN AMARO.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido recurso de apelación contra decisión que acuerda medida cautelar.
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el interviniente HARRY MOISÉS MARTÍNEZ TERÁN en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la que se declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 1237 de fecha 23 de abril de 2.014 solicitada por la parte demandante.
El 28 de enero de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación formulada.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera Instancia, en la cual se declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos pretendida por la parte accionante.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia éste Juzgado, que en fecha 28 de noviembre de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 1237 de fecha 23 de abril de 2.014 emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, solicitada por la parte demandante. La referida decisión fue recurrida por el interviniente HARRY MOISÉS MARTÍNEZ TERÁN, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión interlocutoria, la tramitación sobre del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, el cinco (05) de febrero de 2.015 hasta el veintitrés (23) de ese mismo mes y año, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el articulo citado, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por el interviniente contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de 2.015. Año 204° y 156°.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
KP02-R-2015-000074
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