REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000168

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ciudadano JOSÉ HILARIO FERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad V.-12.720.198.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA y CARLOS EUGENIO MÚJICA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 192.750 y 192.751, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): 1) sociedad mercantil CJ CAMIONES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inscrita bajo el N° 22, tomo 36-A, de fecha 17 de julio de 2006, con posterior modificación ante el mismo registro en fecha 24 de enero de 2011, anotada bajo el N°27, Tomo 5-A; a título personal los ciudadanos 2) JOSÉ IGNACIO COLMENAREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad V.-7.329.697; 3) JESÚS IGNACIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V.- 17.505.957; y 4) SOLVERY ANTONIA JACOBSEN DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V.-7.554.932.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSWALDO EDIXSON EMILTO YARI TIMAURE y KIZZY TAGIRE ZAGO GARMENDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 173.788 y 208.095, respectivamente.-

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2014-1245.

En fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la demandante (folio 43 al 47).

El 04 de febrero de 2015 la parte demandada apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 42).

Por medio de auto expreso el 23 de febrero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 48).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 11 de marzo de 2015, y fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el 18 de marzo de 2015 (folio 51).

Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte demandada recurrente del procedimiento y expuso sus alegatos, seguidamente el juez de la causa dictó dispositivo oral (folio 52 al 54).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La parte demandada recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación, que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que el día lunes 02 de febrero de 2015, pautado para que fuese celebrada la misma era el día de la apertura del año judicial en la ciudad de Caracas, con la asistencia de la mayoría de los jueces del país.

Afirmó, que el día hábil anterior solicitó información al Tribunal de sí habría despacho el día 02 de febrero de 2015, y se le informó que no.

Invocó el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Vistos los puntos de apelación de la parte recurrente, quien juzga realiza las siguientes consideraciones legales:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 67 establece:
Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados día de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar. (Negrita y subrayado agregado)

De la disposición ut supra transcrita, se verifica que la ley procesal regente en materia laboral, dispone todos los días del año como hábiles para realizar las actuaciones judiciales, con excepción de los sábados y domingos, y los demás estipulados, es decir, que de lunes a viernes son días hábiles disponibles para que el Tribunal publique autos, realice actos, celebre audiencias, dicte sentencias, y realice cualquier tipo de actuación judicial que corresponda de conformidad con el calendario del Tribunal y los lapsos que otorga la ley.

En conexión con lo anterior, ha establecido el Código de Procedimiento Civil respecto a los actos que realice el Tribunal:

Artículo 25.- Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario. (Negrita agregada)

Se verifica de la disposición anterior, que todas las actuaciones que realicen las partes y el Tribunal deberán ser por escrito, de tal manera que, el secretario y el juez del Tribunal deben dejar constancia de la actuación a realizar en el asiento correspondiente, seguidamente estipula la ley ya nombrada:

Artículo 192.- Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.(Negrita agregada)

Artículo 195.- Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113. (Negrita y subrayado agregado)

De lo anterior es evidente, que cuando el Tribunal en un día hábil para realizar sus actuaciones decida no despachar, deberá fijarse anuncio en la Tablilla del Tribunal, para que sea de conocimiento público dicha resolución y los motivos de la misma.

Ahora bien, en el caso de marras, alegó la demandada que su incomparecencia se debió a que se le informó que el juez del Tribunal asistiría a la apertura del año judicial en la ciudad de Caracas el día 02 de febrero de 2015, el cual conforme al cómputo del lapso de diez (10) días hábiles correspondientes para la celebración de la audiencia preliminar, era la oportunidad para realizarse la misma.

No obstante lo anterior, retomando lo establecido en las disposiciones legales citadas, los actos del tribunal y de las partes se harán por escrito, y los días hábiles en los cuales el Tribunal decida no despachar, será publicado un anunció en la tablilla correspondiente; en tal sentido, en estricto apego a la ley el día en que un Juzgado decida no despachar, se realizan los anuncios correspondientes por escrito.

En los folios 13, 16, 19 y 22, constan autos mediante los cuales el secretario del juzgado de primera instancia, certificó las notificaciones realizadas a las partes demandadas, por lo cual de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez realizadas las notificaciones las partes se encuentran a derecho, y tienen el deber de estar al pendiente de las actuaciones del Tribunal.

Por tales motivos, al constar la notificación de la parte demandada, le correspondía la carga procesal de realizar el cómputo del lapso de comparecencia, y asistir el día hábil correspondiente según la ley.

A todo ello, se evidencia que el día lunes 02 de febrero de 2015, el Tribunal A quo no realizó publicación alguna mediante la cual resolviera que ese día no habría despacho, de tal manera que era un día hábil y de despacho para realizar las actuaciones que correspondieran, como efectivamente se hicieron, celebrándose la audiencia preliminar en el asunto KP02-L-2014-1245 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la presunción de admisión de los hechos y posteriormente con lugar la demanda. Así se establece.-

En conclusión, con fundamento en las consideraciones legales realizadas y de conformidad con los Artículos 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con los Artículos 25, 192 y 195 del Código de Procedimiento Civil, quedó evidenciado que la recurrente no aportó motivos de hecho y de derecho y medios de prueba suficientes para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2015, y se confirma la decisión del juzgado de primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 23 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 23 de marzo de 2015, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO