REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000040

PARTE QUERELLANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 34, en fecha 25 de junio de 1.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HERMES BARRIOS LAPADULA y ABRAHAN HERIBERTO MORO GÓMEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.365 y 104.137 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

La querellante mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2.015, interpone acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la notificación acordada en el punto “tercero” de la decisión de fecha 04 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en el asunto KH09-X-2012-000164.

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:


Que en fecha 04 de febrero de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Lara, decretó una medida cautelar en el juicio de nulidad intentado por esa misma representación contra el acto de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), de fecha 03/10/2012 mediante boleta No. 1.103 de fecha 03/10/2012 de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”.

Que un mes después, el 04 de marzo de 2.015, el mismo tribunal, de oficio, “…en flagrante violación de los establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado firme esa medida, mediante una decisión abiertamente ilegal, el mismo tribunal de oficio revocó esa medida mediante decisión […] y en tercer lugar ordena oficiar a la inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca a los fines legales consiguientes” (sic).

Que “…la decisión revocatoria NO HA QUEDADO FIRME, aún así el tribunal, lejos de esperar la declaratoria de firmeza, al oficiar a la Inspectoría está ejecutando su decisión por anticipado.”

Que “…Al notificar a la Inspectoría del Trabajo sin esperar a que la decisión quedara firme, la juzgadora violó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; ya que siguiendo el orden legal establecido, no es posible ejecutar un fallo si no ha quedado firme.”

Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues estima que al no esperar la declaratoria de firmeza de ese auto, ni permitir a su representada que ejerciera los recursos que le correspondían, le impidió, que mediante el debido proceso pudiera apelar de la misma antes de su ejecución.

Que se violó el derecho al debido proceso, por no permitírsele el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, causando un gravamen irreparable por la definitiva.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud realizada, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por el abogado HERMES BARRIOS LAPADULA, quien interpuso la acción de amparo ante este Juzgado, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Primero de Acarigua, estado Portuguesa, autenticado el 29 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 19, tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios siete (7) al nueve (9) del presente expediente, que tal apoderado judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado sin especificarse la potestad para presentar la solicitud específica de amparo constitucional.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho HERMES BARRIOS LAPADULA, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder en cuestión, no expresa la posibilidad de interponer la solicitud específica de protección constitucional.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe, en el presente caso, en representación de la quejosa, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:




“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que el Tribunal no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, y a lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, este Jugado Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la facultad para ejercer acción de amparo, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en el asunto KH09-X-2012-000164.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la acción interpuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.015. Año 204º y 156º.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA


EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-O-2015-000040