REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000504

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS REYES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURÁN, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23/09/1943, bajo el Nº 3.249, posteriormente modificados y refundidos sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/05/2000, bajo el Nº 41, tomo 114-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRÍGUEZ PEÑA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.299.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Reposición de la causa).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demandada incoada.

En fecha 02 de junio de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

El día 09/06/2014 se recibió el asunto por éste Juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 16/06/2014 se fijó para el día 08/07/2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual no acudió ninguna de las partes.

Verificada la ruptura de la estadía a derecho de las partes, el 11 de julio de 2.014, este Tribunal dictó decisión en el cual anulaba todas las actuaciones realizadas en la primera instancia luego del 08 de noviembre de 2.012 (f. 205) y repuso la causa al estado que se notifique a las partes de la reanudación del proceso.

Notificadas las partes de la continuación de la causa, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.015 el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, ordenó la remisión directa del expediente a este Tribunal, obviando pronunciarse sobre la apelación ejercida por la demandada y solicitar la distribución del asunto entre los Juzgados Superiores.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse sobre la omisión anterior en los siguientes términos:

COSA JUZGADA

En razón de la impugnación realizada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2.012 (f. 200), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo el 21 de marzo de ese mismo año, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS REYES ÁLVAREZ, se distribuyó el asunto principal KP02-L-2007-001809 ante los Juzgados Superiores, correspondiendo bajo la nomenclatura KP02-R-2014-000504 a este Tribunal.

Llegado el día de la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, la cual fue fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de ambas partes, este Juzgador evidenció que había ocurrido una ruptura de la estadía a derecho en el proceso, por lo que el 11 de julio de 2.014 se procedió a dictar sentencia interlocutoria con el siguiente dispositivo:

“PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones efectuadas en el asunto principal KP02-L-2007-001809 luego del 08 de noviembre de 2012 (f. 205).

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se notifique la reanudación del proceso a las partes y una vez que consten en autos haberse practicado dichas notificaciones en manera efectiva, se proceda a dar trámite a la apelación de fecha 26 de marzo de 2012 realizada por sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.”

Así, en el mencionado fallo, se declaraba la nulidad de todas las actuaciones efectuadas luego del 08 de noviembre de 2.012, lo cual incluía:

1). El auto de fecha 02 de junio de 2.014, que oyó la apelación realizada por la parte demandada, (f. 206)
2). La distribución del asunto realizada por la URDD a este Tribunal, (f. 208)
3). El auto de fecha 16 de junio de 2.014, emanado por este Juzgado en el cual se fija audiencia de apelación, (f. 210) y
4). El acta de audiencia de fecha 08 de julio de 2.014. (f. 211).

Además, en el mencionado fallo interlocutorio, -11/07/2.014-, se ordenó la notificación a las partes de la reanudación del proceso, para que se diera “tramite apelación de fecha 26 de marzo de 2012 realizada por sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.”, de manera que, el Juez de Juicio debía ordenar la notificación respectiva, pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada y en caso de ser procedente, solicitar a la U.R.D.D. la distribución del expediente ante los juzgados superiores del trabajo de esta circunscripción judicial.

Verificadas las actas, se aprecia que el Tribunal de Juicio violó la cosa juzgada que dimana del fallo dictado por esta Alzada el 11 de julio de 2.014, pues pese a que cumplió con notificar a las partes de la reanudación del proceso, obvió darle tramite a la varias veces nombrada apelación ejercida por la parte demandada.

Dicho esto, siendo que de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro, debe cumplirse lo ordenado por este Tribunal mediante decisión de fecha 11 de julio de 2.014, razón por la cual se repone la causa al estado que el Juzgado de Juicio de cumplimiento integro a lo ordenado en la mencionada sentencia, esto es, se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandada el 26 de marzo de 2.012 y, en caso de ser procedente, ordene a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.), la distribución del expediente ante los juzgados superiores del trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de cumplimiento integro a lo ordenado por este Tribunal mediante decisión de fecha 11 de julio de 2.014, esto es, se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandada el 26 de marzo de 2.012 y, en caso de ser procedente, ordene a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.), la distribución del expediente ante los juzgados superiores del trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General, ya que ésta decisión no afecta de ninguna manera derechos ni intereses patrimoniales de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO