REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-0000097

PARTE DEMANDANTE: NARAIDA MAGDALENA PEROZO YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.534.782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI MARIELA CACERES REQUINA, NAYBETH DOLORES CEDEÑO TORRES y JERMÁN JAVIER ESCALONA SOTELDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.694, 205.113 y 51.241 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NUEVO SIGLO HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de julio del 2.012, bajo el N° 7, tomo 64-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAIS MORELIS ESCOBAR GONZÁLEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.128.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Homologación).

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2.015), las partes introducen ante este tribunal escrito en el cual informan que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y exponen los términos de la transacción celebrada.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse bajo el siguiente fundamento:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, en el escrito de fecha 23/03/2.015 las partes señalan;

“…con el fin de evitar un litigio futuro y gastos innecesarios, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada el juicio de COBRO DE DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al respecto, intentada por la ciudadana NARAIDA MAGDALENA PEROZO YUSTIZ con motivo de su presentación de servicios laborales en LA ENTIDAD DE TRABAJO NUEVO SIGLO HOGAR, C.A. La transacción de pago es la siguiente: La empresa NUEVO SILGO HOGAR, otorga al trabajador en concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo a sus servicios, desde 05-04-2011 hasta 02-01-2014, incluyendo los siguientes montos,

(omissis)

TOTAL DE MONTO A CANCELAR SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 75.480,52) POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN CON DEMAS CONCEPTOS LABORALES, entregado con el cheque de gerencia N° 00037276 del BANCO BANESCO, de fecha 20 de marzo de 2015.

POR COSTAS PROCESALES SE LE CANCELA LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) monto que acepta la abogada ANGI CASERES con el pagos de los dos cheques de 10.000,00 cada uno, el primero del BANCO PROVINCIAL N° DE CHEQUE 00000351 MONTO, 10.000,00 Diez mil Bolívares, y el segundo del BANCO BANESCO N° DE CHEQUE 45108141, cantidad que queda totalmente pagada en este acto. La abogada ANGI CACERES, antes identificada y en representación de la trabajadora NARAIDA MAGDALENA PEROZO YUSTIZ, manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo y que de esta forma nada más le adeuda la empresa a la trabajadora por ningún concepto derivado de la relación laboral. Ambas partes declaran, de mutuo y expreso acuerdo, que si algo quedare pendiente, se considera incluido dentro de la presente transacción, y que nada tiene que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto en el futuro, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada.”

Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con pago que realizó la parte demandada como cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en su contra, y verificado como fue su facultad expresa convenir, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la ex trabajadora demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

JUEZ

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 M, se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

SECRETARIO

KP02-R-2015-000097