REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000215

PARTE DEMANDANTE: MILETZA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.849.582.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: LA CASONA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 13 de febrero de 2.004, bajo el N° 30, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. Desistido el Recurso.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2.015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, que declaró desistido el procedimiento.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.015 se dio por recibida la causa. En esa misma oportunidad, se fijó para el día 19 de los corrientes, a las 02:00 p.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto dictado el 18 de marzo de 2.015, se difirió la audiencia de apelación para el 26 de marzo del presente año, a las 02:00 p.m.

Llegada la oportunidad para realizar el acto programado, compareció por la parte demandada su apoderado judicial, abogado, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, por la parte actora recurrente se hizo presente el Procurador de Trabajadores MIGUEL TORRES, quien alegó no poseer facultad de representación de la ciudadana MILETZA PALACIOS, razón por la que se procedió a declarar desistida la apelación.

Siendo la oportunidad motivar la decisión, este sentenciador procede a hacerlo en los siguientes términos:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La actividad que corresponde a esta Alzada tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2.015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, compareció por la parte demandada su apoderado judicial, abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL. Por la parte actora recurrente se hizo presente el Procurador de Trabajadores MIGUEL TORRES, quien alegó no poseer facultad de representación de la ciudadana MILETZA PALACIOS.

Al respecto, señala el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”. Asimismo, establece que “el poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal.”

Verificado el contenido del presente expediente, se observa que no consta que la ciudadana demandante MILETZA PALACIOS, haya otorgado poder alguno al abogado MIGUEL TORRES, con lo cual queda evidenciado que dicho profesional del derecho no puede ejercer la representación de la misma en los términos y con los requisitos que señala el artículo citado en el acápite anterior, razón por la que se declara que la parte accionante no compareció a la audiencia de apelación. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2.015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2.015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.015. Año 204º y 156º.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 11:00 A.M., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ



KP02-R-2015-000215