REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, seis (06) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156°
ASUNTO: KP02-R-2014-001196

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO PASTOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.068.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada primeramente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, tomo 26-A sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATERINA CANTELMI J, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.790.

MOTIVO: Beneficio de jubilación e indemnización por enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de agosto de 2.014.

El día 08 de diciembre de 2.014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las partes.

En fecha 28 de enero de 2.015 se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.015, se fijó para el 04 de marzo de 2.015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para motivar la decisión, este juzgado procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su apelación está dirigida a denunciar la infracción de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la recurrida no se condenó a la demandada a pagar las costas del proceso aun y cuando existió vencimiento total.

Señaló que son reiterados los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha manifestado que a las empresas del Estado no le son extensibles todos los privilegios de los cuales goza la República, pues tienen otra personalidad jurídica.

Afirmó que el máximo tribunal de la República ha condenado en costas a empresas del Estado cuanto estas han sido totalmente vencidas en procesos judiciales.

Por último, indicó que existe un caso análogo en el cual este Tribunal condenó en costas a la demandada, con fundamento en que los privilegios procesales son de interpretación y aplicación restrictiva.

Por su parte, la representación de la accionada indicó que el juez de juicio se extralimitó al condenar una indemnización por la falta de otorgamiento del beneficio de jubilación que no está prevista en el ordenamiento jurídico vigente. Agregó que no existió daño de ninguna naturaleza para el accionante.

Señaló que el pago de la indemnización condenada por falta de otorgamiento de la jubilación pretendida, significaría un enriquecimiento sin causa, doble pago salarial y gravamen a la Administración Pública, por cuanto el accionante se encuentra activo en la entidad de trabajo percibiendo salarios y beneficios sociales.

Adujó que no procede la condenatoria en costas del proceso, por cuanto considera que no existe vencimiento total de su representada ya que se condenó un monto menor al pretendido.

Requirió finalmente que se modificara la decisión recurrida y se declare sin lugar la indemnización objeto de su apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, a los efectos prácticos de la presente decisión, se procederá en primer lugar a dilucidar los argumentos de apelación expuestos por la parte accionada, para luego resolver la impugnación de la representación accionante. Así tenemos:

La apelación de la representación legal de la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. estuvo dirigida a manifestar su desacuerdo con la indemnización condenada en la recurrida por la falta de otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido por el accionante.

Sobre ello, del folio 8 al 12 de la pieza 1, cursa escrito libelar que contiene las pretensiones del accionante GUSTAVO PASTOR ALVARADO, consistentes en lo siguiente:

i) Se declare con lugar la acción incoada y se ordene a la demandada reconocer y pagar el derecho convencional a la jubilación, consistente en una mesada pensional de jubilación equivalente al último salario devengado por cada uno de los trabajadores, más tres (03) meses de aguinaldo anual de acuerdo al literal g) de la clausula 65 convencional incrementado de acuerdo a las convenciones colectivas. Para ello valoran dicha pretensión en no menos de cien (100) salarios al momento de la interposición de la demanda,
ii) Se condene al pago de las indemnizaciones económicas de ley por razón de la declaratoria del INPSASEL de Discapacidad Parcial y Permanente por enfermedad ocupacional.
iii) Se condene en intereses, indexación de la sumas que resulten en la sentencia condenatoria respectiva, [orden público laboral] y
iv) Se condene al BANCO DE VENEZUELA, S.A., a pagar las costas procesales. [efectos del proceso]

Finalmente, estima la cuantía de la demanda en CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y DOS BOLÍVARES (Bs. 405.872,00).

De lo anterior, aprecia esta Alzada que el demandante no solicitó la condena de cantidad alguna por indemnización o resarcimiento por falta de otorgamiento del beneficio de jubilación consagrado en el artículo 65 de la convención colectiva aplicable en el seno de la accionada.

Luego, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de agosto de 2.014, la parte demandante expuso lo siguiente:

“La parte demandante entre otras cosas manifestó que insiste en la sentencia proferida en el asunto KP02-L-2009-1235, que llego hasta la Sala Social. Su representado presta servicios actualmente para el BANCO DE VENEZUELA S.A. desde la fecha 11/07/1977, y hasta la presente fecha mi representado ha venido solicitando infructuosamente su derecho convencional a la jubilación por tener mas de 37 años de servicios, y mas cuando ya se le ha diagnosticado una discapacidad parcial y permanente, tal como lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT, y ya certificado por INPSASEL que dejo constancia de su enfermedad. Solicitamos que se declare Con Lugar la presente acción ordenando a la demandada a reconocer el derecho convencional a la jubilación, ya que el artículo 4 del régimen de Pensionados consagra el respecto a las jubilaciones y más cuando son entes del Estado. En la contestación de la demanda en ninguna parte niega que su representado ha solicitado su derecho a la jubilación, la ley establece que al Estado se le puede condenar en costas e insiste en la sentencia mas reciente emanada de la Sala de Casación Social”.

Del extracto del acta de juicio, se constata que no fue discutida la procedencia de compensación alguna, derivada del retraso en la falta de otorgamiento del beneficio de jubilación que reclama el demandante.

Establecido lo anterior, se observa que en la recurrida se infringió el dispositivo normativo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el a quo no se limitó a lo alegado y probado en autos y procedió a conceder la condenatoria de un resarcimiento por omisión de la jubilación de los demandantes, sin que ello haya sido pretendido en el escrito libelar.

Aunado ello, en la decisión sub examine se explica que la cantidad condenada a titulo de indemnización, tiene como fundamento el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, siendo que tal norma señala que “…el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en juicio…”, al verificarse del acta de juicio analizada ut supra que dicha indemnización no fue discutida, debatida ni probada en el desarrollo de la causa, se constata la infracción a la ley por indebida aplicación el mencionado artículo 6, lo cual atenta además, contra el derecho a la defensa de la accionada.

Establecido lo anterior, se revoca la indemnización condenada en la decisión impugnada por retardo en el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas del proceso realizada por la parte demandante, al tratarse la accionada de una empresa cuyo capital accionario pertenece a la República, resulta necesario realizar citar las siguientes decisiones:

Sobre la aplicación de privilegios y prerrogativas procesales a las empresas del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), estableció:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”. (negritas añadidas).

En esa misma decisión, se produjo el voto concurrente de la Magistrada LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, quien entre otras cosas acotó:

“…A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.” (negritas nuestras).

Luego, la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República, en decisión N° 2.243 de fecha 06 de noviembre de 2007, caso: María Teresa Rangel contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., acogiendo lo señalado por la Sala Constitucional, indicó:

“Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se condenará al pago de las costas a la parte que resulte vencida totalmente en un proceso.

Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.

En el caso concreto, la demandada es una empresa del Estado, la cual fue totalmente vencida en el proceso; y, como se explicó anteriormente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, razón por la cual, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser condenada en costas.
Es así que de conformidad con lo aquí expuesto, la recurrida consideró que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales en virtud de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia no la condenó en costas, evidenciándose la violación de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.” (negritas nuestras).

En un caso similar, la misma Sala de Casación Social, en aclaratoria de la sentencia N° 1843 de fecha 12 de noviembre de 2008, en el asunto seguido por Freddy Enrique Marín Ruz contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), condenó en costas a la demandada perdidosa en los siguientes términos:

“Con respecto al Punto Único sobre el cual se solicita aclaratoria, la Sala observa que tal y como lo señala el solicitante, en la audiencia oral, el dispositivo producto de las deliberaciones de los Magistrados, fue dictado por el Presidente de la Sala declarando: Con lugar el recurso de casación, con lugar la demanda y se condena en costas del recurso a la demandada.

Ello se desprende, tanto del acta suscrita a la finalización del acto de audiencia, como de la grabación correspondiente a la celebración de la audiencia.

Ahora bien, cabe señalar que la sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria, si bien dejó establecida la declaratoria con lugar del recurso de casación, por error material, declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando lo correcto era la declaratoria con lugar de la misma, con el consecuente efecto de condena en costas, tal y como fue dictado en la audiencia de casación.

Queda así aclarada y ampliada en los términos antes expuestos la decisión Nº 1843 dictada por esta Sala en fecha 12 de noviembre de 2008.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ut supra referida.” (negritas nuestras).

En forma más general, la Sala Constitucional al referirse a la interpretación y alcance de las prerrogativas y privilegios procesales, en decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2013, realizó la siguiente interpretación:

“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (negritas nuestras).

Como cierre del recorrido jurisprudencial anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la conclusión del extracto que antecede, en pronunciamiento N° 0624 de fecha 06 de agosto de 2013, caso: Alberto Benito Mojocoa Sánchez contra Aeropuerto Internacional de la Chinita y Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., apreció lo siguiente:

“Ahora bien, como la demandada no dio contestación a la demanda, pues sólo promovió pruebas, y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, ello por cuanto, no puede tenerse por contradicha la demanda, por el hecho de tratarse de una empresa del Estado, pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010 (…omissis…), y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República.”


Conforme a las decisiones citadas, considera esta Alzada que los privilegios y prerrogativas procesales vigentes en el ordenamiento jurídico deben, siempre, ser interpretadas en forma restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, se observa que la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa, bajo el N° 33, folio 36 vto. del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio de Distrito Federal el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el N° 56, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante Contrato de Compraventa de Acciones suscrito en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme al Decreto N° 6.850 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234 de la misma fecha, a la cual no le son aplicable los privilegios establecidos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales –como se dijo antes- gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.

Del vencimiento total de la demandada.

El Derecho Procesal Laboral acoge al igual que el Derecho Procesal Civil, el sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de temeridad (como ocurre por ejemplo en materia de amparo constitucional), en virtud del cual es obligado al pago de las costas el litigante temerario, es decir, quien no tuvo razones para litigar.

Véase que el artículo 59 de la Ley adjetiva del trabajo establece;

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…” (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a lo antes trascrito, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas.

Verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de pronunciarse al declarar el vencimiento total sin que sea necesaria solicitud de parte porque en materia de costas la sentencia es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible pues, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso, de otra manera se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada proponiendo el correspondiente recurso.

Dicho esto, corresponde verificar, ¿Qué se entiende por vencimiento total? sobre ello, Emilio Calvo Baca, escribe en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado”, Ediciones Libra, año 2011, pag. 273 lo siguiente;

“El vencimiento total del demandado se produce cuando la sentencia declara con lugar todas y cada una de las peticiones del actor; y el vencimiento total de éste, cuando la sentencia desestima todas y cada una de esas mismas peticiones.”

En el caso de marras, el actor demandó lo siguiente:

i) Otorgamiento del beneficio de jubilación,
ii) Indemnización por accidente laboral.

Por su parte, el Juez de Juicio en la sentencia definitiva condenó los conceptos de:

i) Otorgamiento del beneficio de jubilación,
ii) Indemnización por accidente laboral.

Dicho esto, queda claro de la lectura del fallo impugnado, concatenada con el libelo de la demanda, que se declaró la procedencia de todas las pretensiones reclamadas por el accionante, de manera que el hecho de que el juez A quo haya tomado en consideración una discapacidad distinta a la pretendida, solo varía su base de cálculo, pero lo determinante para que se hable de vencimiento total es la declaratoria de procedencia de todos los conceptos peticionados en la demanda. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el sentenciador de juicio no actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la acción incoada y en consecuencia obviar condenar en costas del proceso a la parte demandada. Así se decide. (Vid. Sent. S.C.S. Nro. 377 del 25/11/10).

Dicho esto, siendo la demandada una empresa del Estado que fue totalmente vencida en el proceso, y como se explicó anteriormente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se le condena al pago de las costas de este proceso, en atención a lo ordenado en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 12 de agosto de 2.014.

TERCERO: Se MODIFICA, la decisión recurrida. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar solo los conceptos de: jubilación convencional, indemnización por enfermedad ocupacional e intereses moratorios e indexación judicial en los términos en que fueron condenados por el A quo.

CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada.

QUINTO: Se condena a la demandada a las costas del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la sede de la Oficina Regional Centro Occidental.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE

KP02-R-2014-001196