REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, seis (06) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000033
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.020.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.391.
PARTE DEMANDADA: TRANSBAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial en fecha 27 de agosto de 2.004, bajo el N° 33, tomo 53-A, cuya última modificación de estatutos fue registrada ante la mencionada oficina en fecha 13 de diciembre de 2.013, bajo el N° 5, tomo 214-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MARGOT MÚJICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.462.
MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
El 12 de enero de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 28/01/2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 04/02/2.015 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por causas imputables a este Tribunal para el 05/03/2.015 a las 09:00 a.m.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Indicó el representante judicial de la parte actora, que a los fines de su apelación invoca la aplicación del segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar porque sufrió un accidente domestico en el cual se lesionó el pie y estuvo obligado a permanecer inmovilizado.
Explicó que el accidente que padeció le impidió la revisión constante del asunto, en razón de que estuvo tres (03) semanas con un “yeso” y luego fue sometido a terapia de rehabilitación, incorporándose a sus labores habituales en el mes de enero de este año.
Solicitó que se declarara que no pudo acudir a la Audiencia Preliminar por causa de fuerza mayor y que se ordene la reposición de la causa.
Por su parte, la representación judicial de la demandada requirió que fuese ratificada la decisión impugnada, con fundamento en que, a su parecer, el apoderado de la parte contraria tuvo tiempo suficiente de informar a su cliente lo ocurrido para que procediera a tomar las medidas necesarias.
Alegó que la parte accionante no tomó las previsiones correspondientes, como pudo haber sido, el otorgamiento de poder o contar con otro abogado para ser asistido.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, se observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la accionante no compareció la Audiencia Preliminar por motivos fundados en un hecho fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”. (negritas añadidas).
Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).
Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:
“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
En tal sentido, la representación recurrente señaló que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar por haber padecido un accidente domestico que le obligó a permanecer inmóvil por un largo periodo de tiempo.
En cuanto a ello, deja asentado quien juzga, que en el mejor de los casos para la accionante y partiendo de la buena fe del recurrente, toma como ciertos hechos alegados respecto a la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor que le ocasionó al abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA una lesión en el pie izquierdo.
Ahora bien, de los alegatos de la parte impugnante y de las documentales presentadas junto con la diligencia de apelación, se aprecia que desde la ocurrencia del hecho que se aduce como impeditivo del cumplimiento de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar hasta la instalación de la misma, transcurrieron veintidós (22) días continuos, tiempo suficiente con el que contó el apoderado accidentado para informar a su representada de lo ocurrido.
Ese sentido, dada la afectación médica derivada del accidente alegado, era totalmente previsible que el abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA no podía comparecer al acto ni cumplir con las obligaciones derivadas del mandato otorgado, por lo que se debieron tomar las medidas necesarias para evitar que se aplicaran las consecuencias de ley por falta de interés en el proceso.
En razón a lo expuesto, era obligación de la parte actora disponer de los recursos y medios necesarios para lograr la organización respectiva y dar fiel satisfacción a las cargas que le imponía esta causa.
En consecuencia, dado que se verificó que el evento alegado no era sobrevenido, imprevisible, irresistible o inimputable, se procede a declarar injustificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Y así se decide.
Finalmente, al darse por cierto la ocurrencia del accidente domestico alegado por la representación accionante, resulta impertinente la admisión de la prueba de informes promovida en la diligencia de fecha 08 de enero de 2.015. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
KP02-R-2015-000033
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