REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2014-000082
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000009
PARTE ACCIONANTE: YSMAEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.715.082
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.366
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A.
MOTIVO: Demanda de Nulidad de Providencia Administrativa N° 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013.
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 17-10-2014 que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., contra decisión de fecha: 17 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013 que tiene incoado el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 07 de enero de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 21 de enero de 2015, el tercero interesado y hoy apelante a través de su apoderado judicial, Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.474, presentó dentro del lapso legal, escrito de fundamentación de la apelación sin que hubiere contestación a la fundamentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad incoada por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, asistido por la Abogada MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.366; contra la Providencia Administrativa No. 00168-03-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066.2013-03-00234, en la cual se declaró Incompetente para decidir la reclamación interpuesta por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ.
En fecha 14 de marzo de 2014, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio NELSON BRAVO, ordenó corregir el escrito de demanda y en fecha 27 de marzo de 2013 la parte

acciónante de nulidad YSMAEL JIMÉNEZ asistido por la Abogada MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA, consigna escrito de Subsanación.
En fecha 02 de abril de 2014 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo en la persona del Inspector del Trabajo, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, del Procurador General de la República y del tercero interesado, y en fecha 9 de julio de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el día 29 de julio de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), llegado el día y la hora establecida por el Tribunal de Juicio, esto es el 29 de julio de 2014, en la que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte acciónante de nulidad ciudadano YSMAEL JOSÉ JIMÉNEZ, de la comparecencia del tercero interesado PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., por medio de su apoderado judicial Abg. DOUGLAS JOSÉ ACOSTA MÍRELES y de la incomparecencia tanto del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quienes no se presentaron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno estableciendo las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:
“1) Compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el ciudadano Ysmael Jiménez, solicitud de reclamo, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Desde los inicios de la prestación de servicio de tipo laboral para la entidad de trabajo Productos Lácteos flor de Aragua C.A. (PLAFACA), el turno diurno, estaba comprendido desde las 06:00 a.m., hasta la 01:20 p.m., desempeñando las labores durante siete horas veinte minutos (07:20) que incluía los 30 minutos de descanso como jornada en cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 04 de mayo de 2013, oportunidad en cual fueron sorprendidos con una nueva medida adoptada por la entidad de trabajo, de comenzar a laborar 40 horas semanales, con una hora de descanso entre jornada, es decir laboramos ocho horas diarias (08:00), sin ningún tipo de recargo adicional por el aumento de la jornada de trabajo, siendo que anteriormente laborábamos 10 minutos menos respecto a la jornada máxima que estaba en vigencia, manifestándole los jefes inmediato que la medida adoptada obedece a lo ordenado por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por lo tanto no tienen el más mínimo derecho a interponer reclamación alguna, al sentirse de cierto modo escudados o blindados por el aparente imperio de la Ley. ”
2) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00168-03-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró Incompetente para decidir, del reclamo interpuesto por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, por la jornada laboral. 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…En consecuencia por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta Providencia Administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en sana crítica de este juzgador, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA DECIDIR la RECLAMACIÓN interpuesta por el ciudadano YSMAEL GIMÉNEZ, ya identificado, en contra de la entidad PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (…)…”
4) Que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 4.1) Vicio de Inmotivación, en este sentido, debe destacarse previamente, que los actos administrativos deben reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial contemplado en el artículo 49 constitucional; por ende, la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo. El requisito formal de la motivación, establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA, conforme al cual el acto administrativo, por ser un acto de rango sub-

legal de carácter reglado, deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, todo ello, con el objeto de proteger al administrado, pues si aquella obligación no existiera y no se señalaran en el acto las causas, razones fundamentos de la Administración, se estaría violando el derecho a la defensa y creando un amplio campo a la arbitrariedad del funcionario y de la administración. Cabe destacar que la providencia administrativa N° 00168-03-2013, publicada en fecha 18 de septiembre de 2013, la cual se pretende anular, no expresa de manera clara y precisa cuales son las razones de derecho y los hechos para que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, declarara su incompetencia, pues expresa de manera muy vaga que la norma 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en el numeral 6, que el Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reclamo “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los Tribunales Jurisdiccionales” y al referirse la presente reclamación de una de esas “cuestiones de derecho” mencionadas, forzosamente debe quien decide abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el punto en conflicto toda vez que el interés controvertido requiere un estudio procesal probatorio para su decisión.”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha 16-09-14, a través de escrito suscrito por la Abg. MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, quién estableció lo siguiente:
“En el caso de marras se recurre la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00168-03-2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, de fecha 18 de septiembre de 2013.
Narra la recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que no expresa de manera clara y precisa cuales son las razones de hecho y de derecho para que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, declarara su incompetencia, fundamentando su decisión en seis líneas, indicando que la reclamación intentada se trata “de una de esas cuestiones de derecho” no explicando las razones y los motivos por lo cuales la reclamación obedecía a una cuestión de derecho…
Así las cosas, se observa que la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, al emitir acto administrativo impugnado, no realizó la debida motivación que permitiera al trabajador acciónante conocer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de declararse incompetente, limitándose a indicar que la reclamación es una de esas ”cuestiones de derecho mencionadas” sin expresar como los hechos alegados por el trabajador encuadraban dentro de las cuestiones de derecho que deben conocer la jurisdicción laboral, lo que denota claramente que la Providencia Administrativa N° 00168-03-2013 del 18 de septiembre de 2013, adolece el vicio de inmotivación lo que afecta ostensiblemente el derecho a la defensa del demandante y acarrea su nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…) considera esta representación fiscal que no estamos en presencia de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ni en presencia de una interpretación de una determinada cláusula contractual y mucho menos ante una acción de cobro de prestaciones sociales, diferencia de las mismas o de un accidente de trabajo. Pues en el caso de autos se trata de una acción tendiente a una reclamación sobre condiciones de trabajo (cambio de horario de trabajo) que seria un asunto que corresponde en principio a la conciliación, excluyente a la competencia del Tribunal
según el precitado articulo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual debería dirimirse a través del procedimiento establecido en el articulo 513 de la sustantiva ley laboral…
Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad, interpuesto…omissis… debe ser declarado CON LUGAR y así respetuosamente a este Tribunal.”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, correspondiente en el expediente Nº 066-2013-02-00234, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, bajo los siguientes fundamentos:
“…En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-03-00234 que declaró incompetente del reclamo interpuesto por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.082, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A.; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:
“.…El ciudadano Ysmael Jiménez, identificado en autos, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo en fecha 26/08/2013, para presentar reclamación de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la entidad de trabajo Productos Lácteos Flor de Aragua C.A. Una vez agotada la mediación, se aperturó el lapso para la contestación de la solicitud, habiendo comparecido el representante legal de la entidad de trabajo reclamada a los efectos de realizar la debida contestación al fondo de la solicitud, razón por la cual se remitió el expediente a los fines de que se dicte la respectiva decisión.
En la aludida contestación, el representante legal de la entidad de trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la solicitud de reclamo interpuesto por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, identificado en autos, con motivo de JORNADA LABORAL.
Ahora bien, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en el numeral 6, que el Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reclamo “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los Tribunales Jurisdiccionales” y referirse la presente reclamación en una de esas “cuestiones de Derecho” mencionadas, forzosamente debe, quien aquí decide, abstenerse de emitir un procedimiento sobre el punto de conflicto toda vez que el interés convertido requiere un estudio procesal probatorio para su decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta Providencia Administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en sana crítica de este juzgador, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA DECIDIR la RECLAMACIÓN interpuesta por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, ya identificado, en contra de la entidad PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A…”
El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
“4.1) Vicio de inmotivación: Con respecto a la denuncia de que la Providencia Administrativa Nº 00168-03-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, está afectada de nulidad absoluta, por el vicio de inmotivación, es importante señalar que los actos administrativos deben reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial contemplado en el artículo 49 constitucional. La motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo. El requisito formal de la motivación, establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual el acto administrativo, por ser un acto de rango sub-legal de carácter reglado, deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Con el objeto de

proteger al administrado, pues si aquella obligación no existiera y no se señalaran en el acto las causas, razones y fundamentos de la Administración, se estaría violando el derecho a la defensa y creando un amplio campo a la arbitrariedad del funcionario y de la Administración por el contrario, un acto debidamente motivado permite determinar si el mismo está ajustado a derecho, facilitando su conocimiento e interpretación y evitando el estado de indefensión que afecta el derecho al debido proceso del administrado.
Igualmente señaló el juzgador de primera instancia las decisiones de la Magistrada Yolanda Jaimes de la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia en decisión del 23/07/2008 y la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/11/2012, expediente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) las cuales hacen referencia al carácter esencial que tiene la motivación para validez de los actos administrativo e igualmente hizo referencia el A-Quo sobre el vicio de inmotivación a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,
Así mismo estableció la recurrida: “En este sentido, se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al pronunciar al acto administrativo objeto del presente recurso, no realizó la debida motivación que permitiera a la parte recurrente conocer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de declarase incompetente, limitándose a indicar que la reclamación es una de esas “cuestiones de derecho mencionadas” sin expresar como los hechos alegados por el trabajador encuadran dentro de las cuestiones de derecho que deben conocer la jurisdicción laboral, por lo que evidencia este juzgador que el acto administrativo esta incurso de vicio de inmotivación lo que afecta el derecho a la defensa del recurrente y conduce a la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, declarando este Tribunal procedente la denuncia realizada por la parte acciónante. Así se decide.”
De igual manera trajo a colación el juzgador en su decisión lo establecido en los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente concluyó: “…se evidencia que lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para conocer toda controversia que se presenten a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo que guarden relación con la actividad laboral, tales como nulidad de providencias administrativa dictadas por el ente administrativo (Ministerio del Trabajo), cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solicitudes de amparo, entre otras, por razones de constitucionalidad o legalidad. Pues en el presente caso se observa que se trata de una acción tendente a una reclamación sobre condiciones de trabajo como lo es el caso de cambio de horario de trabajo, siendo un asunto que hace excluyente a la competencia del Tribunal Laboral: razón por la cual la solicitud realizada por el ciudadano Ysmael Jiménez, en contra de la entidad de trabajo Productos Lácteos Flor de Aragua C.A., por desmejora en su condición de trabajo debe ser dirimida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, por ser dicho ente administrativo competente para conocer de este tipo de reclamación de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por inmotivación, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide. “
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 21 de enero de 2015, la parte apelante Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., por medio de su apoderado judicial Abogado DOUGLAS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.474, fundamentó el Recurso de Apelación que riela de los folios 09 al 11 con su vuelto, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Es el caso que el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Juicio, Demanda contentiva de Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa No. 00168-03-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No 066-2013-02-00234, en la cual se declaró Incompetente para decidir la reclamación interpuesta por el referido ciudadano.
Una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes dicho tribunal procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual anuló la providencia impugnada, por cuanto determinó que la misma incurrió en un vicio que acarrea la nulidad de la misma (…)
Pues bien, conforme a la sentencia dictada, esta representación impugnó la misma a través del recurso ordinario de apelación, por cuanto consideramos que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En efecto la Providencia Administrativa No. 00168-03-2013 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo en fecha 18/09/2013 con ocasión del Recurso de Reclamo intentado por el citado ciudadano Ysmael Jiménez, se circunscribió a resolver una controversia o discrepancia de naturaleza jurídica con ocasión del marco de la implementación de la nueva jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
La parte actora esgrimió que el acto administrativo recurrido estaba incurso en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, por cuanto el mismo no expresaba de manera clara y precisa cuales fueron las razones de derecho y los hechos para que el Inspector del Trabajo de Trujillo declarara su incompetencia, indicando además, que cuando el órgano administrativo fundamenta su decisión, lo hace en seis (6) líneas, por cuanto se trata de una de esas cuestiones de derecho, no explicando las razones y los motivos por los cuales la reclamación obedecía a una cuestión de derecho.
Esta representación arguyó tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de informes que la Providencia Administrativa impugnada no estaba incursa en le vicio de inmotivación denunciado, por cuanto la mima permitió conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión… también indicó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera pacifica que le cumplimiento del requisito de la motivación se encuentra enmarcado en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerando en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos, siendo suficiente, en algunos casos, que solo se cita la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto univoco y simple, como ocurrió en el presente caso, ya que la providencia impugnada se baso fundamentalmente en lo establecido en el numeral 6 del articulo 513 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que lo reclamado en el procedimiento sustanciado en el expediente, trataba de cuestiones de derecho, según lo previsto en la citada disposición legal. Además la parte recurrente tuvo acceso al expediente en la secuela del procedimiento administrativo, lo cual permitió verificar las
argumentaciones realizadas por la parte reclamada tanto el acto conciliatorio como en el de contestación (…).
En el presente caso, el acto administrativo impugnado no solo contiene expresión de la razón jurídica que lo soporta, sino que esta resulta suficiente, pues del expediente administrativo y de su texto aparece claro que la controversia debatida en el procedimiento de reclamo incoado es de naturaleza jurídica con base a las argumentaciones esgrimidas por las partes involucradas, por lo cual en la providencia administrativa no hay inexistencia de los motivos ni el desconocimiento de éstos.
Conforme a las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, queda fundamentada la apelación ejercida por cuanto consideramos acertada la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con respecto al reclamo realizado por el trabajador YSMAEL JIMÉNEZ. (…)”
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.474, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., contra la sentencia dictada en fecha: 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 17 de octubre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:
Una vez analizados y percibidos los alegatos desplegados por la parte recurrente en su escrito de

fundamentación de la apelación, esta juzgadora determinó el punto sobre el cual recae dicha pretensión y que versan sobre lo siguiente: 1) Disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por considerar que la misma incurrió en un error de juzgamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En este sentido señaló el apelante en su escrito de fundamentación:
“Pues bien, conforme a la sentencia dictada, esta representación impugnó la misma a través del recurso ordinario de apelación, por cuanto consideramos que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento. (…) Esta representación arguyó tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de informes que la Providencia Administrativa impugnada no está incursa en el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto la misma permitió conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión.”
Sobre el Vicio de Inmotivación delatado, el juzgador de primera instancia en la decisión objeto de apelación, estableció que el acto administrativo está incurso en el vicio de inmotivación argumentando lo siguiente:
“En este sentido, se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo al pronunciar el acto administrativo objeto del presente recurso, no realizó la debida motivación que permitiera a la parte recurrente conocer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión de declararse incompetente, limitándose a indicar que la reclamación es una de esas “cuestiones de derecho mencionadas” sin expresar como los hechos alegados por el trabajador encuadran dentro de las cuestiones de derecho que deben conocer la jurisdicción laboral por lo que evidencia este juzgador que el acto administrativo esta incurso en el vicio de inmotivación (…)” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en referencia al mencionado Vicio, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión o señalamiento de las razones de hecho y de derecho que haya tenido el autor del acto para producir el mismo. Así pues, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“…Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”.
De la norma legal mencionada se deriva que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión de la circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto. En este sentido, toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración para tomar la decisión. En cuanto a las formalidades del requisito de la motivación del acto, debe señalarse que, el hecho de que el mismo no contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, no implica la ausencia de los hechos y los fundamentos de derecho del mismo, aún en forma sucinta, conforme al artículo 18, numeral 5 el cual establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Así pues, el referido articulo hace referencia a los requisitos esenciales que debe contener todo acto administrativo para que goce de validez y a la forma como debe estar motivado el acto administrativo, indicando el numeral 5to la motivación formal de los actos administrativos, por lo que tiene la administración publica la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular la razón por la cual esta emitiendo el acto administrativo, razones de hecho y de derecho, fundamentación legal pertinente.
Así pues sobre el vicio de inmotivación resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2.273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N° 1.930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba.
En tal sentido, existe falta de fundamentos en la decisión, en primer lugar, cuando los motivos del fallo, por ser incorrectos o contradictorios, no le proporcionan sustento alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación y, en segundo lugar, cuando es evidente la ausencia de los fundamentos fácticos o jurídicos que ha utilizado el Juez para subsumir los hechos que le han sido planteados dentro del derecho aplicable al caso en concreto.
Resulta oportuno para esta Corte precisar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiriere a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa un poder restablecedor, el cual instituye la posibilidad de restituir las situaciones jurídicas lesionadas por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada…”
En este orden de ideas, es menester señalar que la motivación del acto administrativo consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las decisiones administrativas, tal y como lo establece la decisión transcrita, también hay que indicar
que paralelamente existen circunstancias que pueden ocurrir bajo las hipótesis señaladas que generan que el acto dictado por el administrador de justicia sea considerado como inmotivado generando la llamada “inmotivación total, pura y simple”.
Además, es fundamental la motivación del acto administrativo ya que como lo señaló la doctrina francesa “motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas. Es alejar todo arbitrio. (T. SAUVEL citado por Charles PERELMAN. “Lógica Jurídica y Nueva Retórica”. Editorial Civitas. Madrid, 1988. Pág. 202)…”
De la revisión exhaustiva a las actas procesales observa esta Alzada, en primer lugar de los folios 84 al 95 del expediente principal en copias certificadas del Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo y consignado por la parte accionante, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta del reclamo por desmejora en relación a la duración de la jornada diaria de trabajo, interpuesto por varios trabajadores de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., en fecha 26 de agosto de 2013 por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, así como del respectivo Cartel de Notificación del ciudadano representante de la entidad de trabajo recibido en fecha 04/09/2013 y firmada por la jefe de RRHH Gisela Segovia siendo las 10:35 a.m. Así se establece.
A los folios 96 y 97 del expediente, se observa, en copias certificadas del expediente administrativo, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, dan cuenta del acta de audiencia de reclamo celebrada en fecha 06 de septiembre de 2013, dejando constancia el juzgador administrativo de la incomparecía de una parte de los trabajadores reclamantes por lo cual se declaró el desistimiento con respecto a los mismos y de igual manera de la comparecencia del ciudadano: YSMAEL JIMÉNEZ y del representante legal de la entidad de Trabajo y en la cual fue imposible llegar a una conciliación, acordando a la parte reclamada que deberá consignar en los cinco (5) dias siguientes escrito de contestación al reclamo de conformidad con el artículo 513 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras. Así decide.
Igualmente se evidencia a los folios 124 y 125 con su vueltos, en copias certificadas, las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, el escrito de contestación al procedimiento de reclamo, suscrito por el abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A., (PLAFACA) de fecha 13/09/2013, copias y que dan cuenta que la entidad de trabajo negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos de la parte acciónante del reclamo. Así se establece.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales al folio 131 y su vuelto en copias certificadas la providencia administrativa N° 00168-03-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo contenida en el expediente No 066-2013-02-00234, copias a las cuales esta alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta de la declaración de Incompetencia para decidir la reclamación interpuesta por el Inspector del Trabajo de Trujillo y en la cual quedó establecido al capitulo IV DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN lo siguiente:
“El ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, identificado en autos, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo en fecha 26/08/2013, para presentar reclamación de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., …omissis…
En la aludida contestación, el representante legal de la entidad de trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., rechazó, negó en toda y cada una de sus partes la solicitud de reclamo interpuesta…omissis…
Ahora bien, el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en el numeral 6, que el Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reclamo “cuando no se trate de cuestiones de derecho, que deben resolver los Tribunales Jurisdiccionales y referirse la presente reclamación en una de esas “cuestiones de derecho” mencionadas, forzosamente debe quien aquí decide abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre un punto en conflicto toda vez que el interés controvertido requiere un estadio procesal probatorio para su decisión. Y ASÍ SE DECIDE.” ( remarcado de este Tribunal)
Del análisis a las actas surgidas durante el procedimiento se evidencia, que se ventiló por ante la sede administrativa un procedimiento de Reclamo por Jornada Laboral fundamentado en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además, de las referidas actas se desprende que se trataba de una Reclamación sobre condiciones de trabajo referida al cambio de horario de trabajo, alegando en su decisión el juzgador Administrativo que se abstenía de emitir un pronunciamiento por referirse el presente reclamo en una de esas “cuestiones de Derecho”, sin precisar en forma alguna cuáles cuestiones de Derecho eran y que requerían un estadio procesal probatorio para su decisión, siendo que de la decisión N° 1.930, anteriormente comentada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2006, estableció que se incurre igualmente en el Vicio de Inmotivación cuando el juzgador motiva su fallo con desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, y cuando existe la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Observa esta Alzada que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “El Trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la inspectoria del Trabajo de su jurisdicción…. (remarcado de esta Alzada)
Siendo importante destacar que para el miembro de la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la nueva Ley Sustantiva Laboral, Carlos Sainz Muñoz; en su obra Lineamientos prácticos de la Nueva Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece: “…definiciones de condiciones de trabajo, que son sumamente importantes para establecer una relación multidisciplinarias en el concepto de condiciones de trabajo, que no son mas que aquellas de tiempo, modo y lugar donde se presta el servicio.” (2012, pp.323).
Con lo cuál concluye esta juzgadora que el reclamo interpuesto por el trabajador de autos en sede administrativa, representaba un cambio en las condiciones de trabajo, es decir en la jornada laboral, por lo que se refiere a condiciones de modo, tiempo y lugar donde se presta el servicio; por lo tanto al emitir el Inspector del Trabajo la Providencia Administrativa en que se declara incompetente para conocer del conflicto, no sustentó esta declaratoria con los argumentos de hecho y derecho que se establecen para la eficacia y validez de los actos administrativos, es decir, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, que aunque dicha motivación no es igual de rigurosa, como en sede jurisdiccional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; que además resuelva y se pronuncie sobre todos los alegatos y todas las defensas opuestas; igualmente, es menester señalar que el Inspector del Trabajo no realizó una nutrida motivación limitándose únicamente a señalar que se trataba de “una de esas cuestiones de derecho” y que por lo tanto debía ser resuelta por los Tribunales Jurisdiccionales, no encuadrando en tal decisión los motivos por el cual dicha reclamación de Jornada Laboral era una de esas supuestas cuestiones de derecho, siendo que las cuestiones de derecho están referidas a reclamaciones de carácter pecuniaria de índole laboral, como las pretensiones de cobro de
conceptos laborales, por tratarse de peticiones de derecho común de carácter irrenunciable para los trabajadores, son competencia de los Tribunales laborales, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18 de febrero de 2014, Caso: JESÚS ÁNGEL HERNÁNDEZ, contra SERENOS LOS BÚHOS C. A. (SERBUHOCA),reiterando sentencia N° 00933 de fecha 13 de julio de 2011 dictada por la misma Sala; de tal manera que a criterio de esta superioridad incurre en inmotivación la decisión del juzgador administrativo. Así decide
Siendo que el caso de marras se trataba de una Reclamación por Jornada Laboral tal y como quedó demostrado en actas procesales, señalando el accionante en sede administrativa ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, que hubo un cambio de horario de trabajo, por lo que encuadra en lo estipulado en el articulo supra señalado, por lo que ha debido pronunciarse el Inspector del Trabajo en el asunto sometido a su consideración por tratarse de condiciones de trabajo tal y como lo decidió el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia objeto de apelación. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones anteriores y visto que se esta en presencia de un vicio de inmotivación, contrario a lo denunciado por la parte apelante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., Tercero Interesado en el presente proceso, ahora bien, considera esta Alzada, necesario mencionar y acoger el criterio expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, en la cuál se señaló en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, esta juzgadora MODIFICA el fallo de la Primera Instancia, en el que ordena reponer la causa al estado de dictar nueva providencia administrativa en el expediente Nº 066-2013-00234 y se declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00168-03-2013 de fecha 18 de Septiembre de 2013. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.474, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., Tercero Interesado en el presente proceso, contra la decisión de fecha: 17 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha: 17 de octubre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa No 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-00234 y se declara NULA a Providencia Administrativa No 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-00234. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinte (20) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. AURA E. VILLARREAL
EL SECRETARIO


ABG. GREGORY MATERAN

En el día de hoy, Veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ABG. GREGORY MATERAN.