REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000011
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2014-000149
PARTE ACTORA: JOSÉ NAPOLEÓN VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.251.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.325.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES L & M, C.A. representada legalmente por la ciudadana YARIBAY ROSAURA LINARES BASTIDAS.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 26 de Febrero de 2015 que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2015-000011, producto de la apelación intentada por el Abogado: VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.325, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ NAPOLEÓN VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.251.468, contra la decisión de fecha: 26 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: JOSÉ NAPOLEÓN VERDI, ya identificado en actas, contra la empresa INVERSIONES L & M, C.A., representada legalmente por la ciudadana YARIBAY ROSAURA LINARES BASTIDAS, ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 10 de marzo de 2015 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: 12 de marzo de 2015 (folio 07).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves 19 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 19 de marzo del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado: VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el número 38.325. Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Apoderado Abogado: VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“… el fundamento de la presente apelación se contrae a que esta instancia reconozca y haga valer el derecho al pago de días de descanso que la parte patronal no hizo y que el A-Quo desestimó en su dispositivo, esta solicitud es en base al articulo 113 que estipula la irrenunciabilidad del salario, el articulo 119 que estipula el día del descanso el derecho al descanso, su remuneración y el 120 ejusdem a los efectos de su calculo, a su vez, si esta instancia considera procedente en derecho tal beneficio, tal indemnización por vía de descanso, a su vez solicito el recalculo siendo irrenunciable el salario solicito su recalculo conforme al citado articulo 120, es decir, salario por día efectivamente trabajado mas el 50% de recargo, son 28 días que yo considere demandar y que en ese recalculo hoy obtengo una cuantía de once mil ciento diecinueve bolívares calculado sobre la base de un salario diario de 266,66 bolívares cuyos recargos son el 50%, 133,33 bolívares, esos 28 días multiplicados por el salario mas el recargo me suma 11.119 bolívares, a su vez solicitó que esta instancia considere un vencimiento total lo que da derecho a una condenatoria en costas, el A-Quo consideró un vencimiento parcial de lo cual yo difiero por cuanto el vencimiento se hizo totalmente por cuanto los conceptos esgrimidos si esta instancia considera el derecho al descanso viable en derecho seria un vencimiento total y en mi criterio es un derecho adquirido el derecho al salario que la empresa no pagó y que el A-Quo desestimó. La empresa como dice el libelo al comienzo, al inicio la empresa ofrecía al trabajador Napoleón Verdi sumar otro trabajador a la cocina como ayudante de cocina que siempre lo tienen los principales pero nunca se lo contrató, nunca se lo sumó que a él le permitiese acceder a ese derecho de descanso a hacerlo efectivo y así fue transcurriendo la relación laboral sin ese asistente de cocina que le permitiese disfrutar de ese derecho de descanso, en cuanto al salario la ley estipula que no es el caso que nos ocupa que los patronos y sus trabajadores pueden convenir un salario mensual en el cual este estipulados días feriados y días de descanso supuesto que este caso no sucedió, no se concretó y ese articulo que en la parte in fin habla del salario igualmente quincenal o mensual pero sin ese acuerdo de tal salario pueda comprender días feriados y días descanso ese es el caso que en verdad se subsume en los hechos hacia esa norma, entonces solicitó que tal derecho sea declarado con lugar es todo...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que el punto sujeto a la apelación de la parte demandante apelante es: 1) Disconformidad con el fallo de primera instancia en relación a la declaratoria Sin Lugar del concepto de días de descanso demandados.
Revisados y analizados como han sido las actas procesales y los alegatos expuestos por la parte demandante apelante, para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones y revisar las actas procesales:
En fecha 14 de octubre de 2014, tal y como consta al folio cuatro (04) del expediente principal, cursa el comprobante de recepción la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual introduce la demanda, la parte demandante ciudadano: JOSÉ NAPOLEÓN VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.251.468, asistido por el Abg. VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.325.
En fecha 15 de octubre de 2014, cursa al folio nueve (09) del expediente principal, que el Tribunal de la Causa a través de auto, ordenó a la parte actora, SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “ Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) en el literal E referente al concepto de utilidades fraccionadas toma el máximo de 120 días señalando que el calculo se hace considerando la voluntad del legislador aunado a la jornada mixta y prolongada prestada diurna y nocturna que bien debía compensarse aplicando el reseñado limite máximo; que si bien es cierto que la ley establece monto mínimo y máximo como limite para el pago del beneficio, el mismo no esta sujeto a una jornada prolongada por lo cual debe de ajustarse al limite que la empresa otorga a los trabajadores . 2) En el literal F relacionado con los conceptos de días feriados y de descanso, la redacción de los días feriados el numero de días y el calculo esta bien formulados se sugiere separarlos del concepto reclamado día de descanso no disfrutado ni pagados porque tiende a confundirse por otra parte de donde saco el numero de días de descanso no disfrutados ni pagados (56 días) que luego totaliza Bs. 14.932,96 y pareciera que estuviera cobrando el concepto en forma doble (días feriados laborados y no cancelados ni disfrutados) por lo tanto deberá aclarar tal situación…. …”, para lo cuál se ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2014, se introdujo nuevamente el libelo de demanda, tal como se evidencia de los folios 11 al 16 del expediente principal y en el que la parte actora, en el libelo reformado, al folio 15 específicamente, del capitulo II pretensión y fundamentos, se observa en el literal “F” que la parte actora demandó los días de descanso en los siguientes términos:
“…EN CONCEPTO DEL COBRO POR DIAS DE DESCANSO (Articulo 120 LOTTT) Y, para un total de 28 días de descanso NO DISFRUTADOS NI PAGADOS, calculados como se explica entre paréntesis (7 meses X 4 semanas = 28 semana X 1 día de descanso cada semana=
28 días. Aplica para este concepto la misma explicación dada para el cálculo del valor hecha al literal “F” de este mismo libelo, la cual doy por reproducida y en ese sentido señalo que, la empresa adeuda el equivalente a un salario y medio (1½) por cada uno de esos días, que siendo de descanso fueron trabajados por mi mandante, devengando como salario normal Bs. 266,66. Entonces concluyo que, la empresa adeuda por tal concepto de DÍAS DE DESCANSO la suma de Bs. 11.172, 00) día este (01) de descanso que nunca se determinó entre las partes de la relación, para su disfrute como derecho contra imperio articulo 175 L.O.T.T.T, parte infine, determinación de tal día que hubo de realizarse conforme al calendario correspondiente cada año,” observando esta juzgadora que indica erróneamente la parte actora que la misma explicación dada en cuánto al calculo del valor hecha en el Literal “F” del libelo, y que la da por reproducida, siendo que es el mismo literal “F” donde reclama el concepto de Dias de Descanso.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de la demanda subsanado y revisado como ha sido se observa que en su contenido la parte actora reformó la demanda por cuanto fueron sustituidos algunos conceptos presentado por el Abogado VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA inscrito en el IPSA bajo el N° 38.325, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN VERDI (…) este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Trujillo, admite la reforma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis…”
Posteriormente se observa al folio 24 del expediente principal, diligencia de fecha: 04 de noviembre de 2014, en que la parte actora a través de su apoderado judicial, solicita se corrija el auto de admisión de la Reforma de Demanda, por cuánto se admitió en contra de la Empresa “BAMBUES BAR & LOUNGE” siendo que la demandada era la empresa “INVERSIONES L& M C.A” solicitando se emplace a la mencionada.
En auto de la misma fecha, y que cursa a los folios 25 y 26 se evidencia que el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró Con Lugar lo solicitado y procedió a dejar sin efecto el Auto de Admisión de fecha 23 de Octubre de 2014, y admitió nuevamente en los siguientes términos:
“ En virtud de lo anterior se procede a admitir el libelo presentado en fecha 21 de Octubre de 2014 y revisado como ha sido se observa que en su contenido la parte actora reformó la demanda por cuánto fueron sustituidos algunos conceptos, por el abogado VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA inscrito en el IPSA bajo el N° 38.325, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN VERDI (…) este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Trujillo, admite la reforma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis…”
Asimismo se evidencia que una vez notificada la parte demandada, se fijó la Audiencia Preliminar, y en fecha 23 de febrero de 2015, tal como se evidencia al folio 42 del expediente principal, el Juzgado de la causa declaró la Presunción de Admisión de los Hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, acogiéndose al lapso de cinco (5) dias hábiles siguientes para la publicación del fallo, por lo que en fecha 26 de febrero de 2015 procedió a publicar la Sentencia en el presente caso, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda e igualmente declarando Sin Lugar el pedimento de la parte actora referente al concepto del cobro por días de descanso tal y como se desprende de las motivaciones para decidir, y que se evidencian al folio 48 del expediente principal donde señala:
“5. Dias de Descanso No Disfrutados con forme a la LOTTT articulo 120: Se declara Sin Lugar el concepto observando que no determinó cuál día de descanso era el que le correspondía disfrutar
que aún cuando cumplió con la orden del despacho saneador de separar el concepto de dias feriados con los dias de descanso no disfrutados, no estableció detalladamente cual día de descanso no disfrutado reclamó, se limitó a calcular y se transcribe cursante al folio 15 en el literal F: “7 meses X 4 semanas = 28 semana X 1 día de descanso cada semana= 28 días.” Sin especificar cuál día le correspondía de descanso y si coincidía éste con un feriado o con otro día de la semana por lo que no fue determinado, con consecuencia se declara sin lugar el concepto reclamado...”
Del análisis de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia actúo en aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124 el cuál establece:
“Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique .…omissis…”
Constatando esta Alzada que al presentar la demanda la parte actora, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, a quién por suerte de distribución le correspondió conocer de la causa, ordenó un Despacho Saneador al demandante de autos por considerar que existían vicios que impedían el tramite de la causa, y que tal como lo ha sostenido la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario y obligatorio para los Jueces aplicar esta potestad correctora, tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, siendo de tal importancia la aplicación del despacho Saneador que se encuentra en 2 momentos cruciales para su aplicación: al inicio del proceso y en la finalización de la Audiencia Preliminar; importancia que ha sostenido la Sala entre otras decisiones, las siguientes: la de fecha: 05-07-07 Caso: Orlando Zambrano Vs. Justiniano A. Mascareño; la de fecha: 06-12-05, Caso: Irma Martinez Vs. CVG y la sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en esta última se estableció lo siguiente:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”
De tal manera que en el caso de autos, la Jueza aplicó el Despacho saneador y sugirió “separar los dias feriados del concepto reclamado día de descanso no disfrutado ni pagados porque tiende a confundirse, solicitando indicara de donde saco el numero de días de descanso no disfrutados ni pagados (56 días) que luego totaliza Bs. 14.932,96 y pareciera que estuviera cobrando el concepto en forma doble (días feriados laborados y no cancelados ni disfrutados) por lo tanto deberá aclarar tal situación…. …”.
Al momento de la presentación del escrito subsanado, el Tribunal de la causa se pronunció estableciendo que: “se presentó una REFORMA de demanda por cuanto fueron sustituidos algunos conceptos y ADMITE la Reforma cuanto ha lugar en derecho”, siendo que si el Tribunal consideró
que se presentó una Reforma de Demanda ha debido aplicar un nuevo Despacho saneador si se sustituyeron algunos conceptos, por cuánto no habían sido revisados, tal como se ha establecido en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 20-03-07 Caso: VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN Vs. INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC), con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, cuando estableció respecto a la reforma de la Demanda:
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demanda, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.
... luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales”(remarcado de este Tribunal)
De la mencionada decisión transcrita, se desprende el hecho que la jurisprudencia aunque ha distinguido entre ambos términos “reforma y cambio”, los mismos por su naturaleza implican una innovación en la pretensión bien sea la renovación parcial de un punto especifico o bien sea el cambio total de la pretensión, para lo cuál cabe la posibilidad de realizar nuevo Despacho Saneador ante la presentación del nuevo libelo, no obstante el Tribunal ADMITIO la demanda, por lo cuál considera esta Alzada que no existía ningún tipo de indeterminación, ni que no se hubiera detallado los dias de descanso reclamados, si no que al haber Admitido la demanda, el Tribunal de Sustanciación, comprobó que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de lo contrario lo que procedía era la INADMISIBILIDAD de la demanda, si consideraba no haber corregido lo ordenado en el Despacho Saneador, razón por la cuál considera esta juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia, ante la Presunción de Admisión de Hechos, no está ajustada a derecho al establecer que el concepto de Dias de Descanso, se declara SIN LUGAR, por no estar determinados cuál día de descanso le correspondía, siendo que la parte actora estableció en el libelo reformado que era 1 dia por semana y que nunca se determinó entre las partes de la relación, para su disfrute, y que hubo de realizarse conforme al calendario correspondiente cada año, en consecuencia verificados como se encuentra que se encontraba especificado por haber sido admitida la demanda reformada, debe declararse con Lugar la Apelación de la parte actora y en consecuencia le corresponde el pago de los Dias de Descanso demandados y no disfrutados de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Igualmente, verificados como han sido que se acuerdan todos los conceptos demandados por la parte actora, existe un vencimiento total en el proceso, procede la condenatoria en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición de la parte actora apelante. Así se establece.
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y MODIFICA la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de febrero de 2.015 en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, declarando esta Alzada CON LUGAR la demanda presentada por la parte actora. Asi se decide.
Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A Quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:
“Ahora bien, tomando como base para el cálculo la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el salario devengado, observando el Tribunal que los mismos fueron revisados a los efectos de la respectiva Sentencia por esta juzgadora y se procedió a su ajuste de los hechos según el derecho, conforme los datos aportados en el libelo de demanda, consiguiendo que los mismo no son contrarios a derecho. Que el tiempo de la relación laboral correspondiente al ciudadano JOSE NAPOLEÓN VERDI, titular de la cédula de identidad N° 4.251.468, laborando como CHEF PRINCIPAL, relación que inició desde el 15 de Julio de 2013 (fecha de ingreso) con la empresa “BAMBUES BAR & LONGUE” representada legalmente por la ciudadana YARIBAY LINARES, hasta el 15 de diciembre de 2013, prosiguiendo a partir del 16 de diciembre de 2013 la relación laboral con la empresa “INVERSIONES L & M, C.A bajo las ordenes de YARIBAY LINARES, señala que fue trasladado a la contabilidad de esta ultima mencionada sociedad que guardan una relación de supuesto “Grupo de Empresarial”, hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la que renunció, prestando el correspondiente preaviso de quince (15) días hasta el 15 de febrero de 2014, para un total de tiempo de servicio de siete (7) meses, laborando en horario desde las 7:00 a.m. hasta las11:00 p.m., de lunes a sábado, y los domingos laboraba de 12:00 m hasta las 10:00 p.m. con una remuneración inicialmente de Bs. 7000,00 y que luego del 26 de agosto de 2013 aumento al monto mensual de Bs. 8.000,00 que rigió hasta el fin del vinculo jurídico, Que la demanda tiene su basamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en lo adelante se identificara como LOTTT. Señala en el libelo que la empresa prometió pagarle un incremento de salario ó el pago de horas extras, promesa que nunca cumplió que solo pago utilidades en diciembre de 2013 de Bs. 8.000,00 por lo cual demanda a INVERSIONES L & M, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el N- 58 Tomo 22-A y en el registro de Información Fiscal con el N- J-40308789-0 representada por su presidente ciudadana YARIBAY ROSAURA LINARES BASTDIAS. Que los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación:
1) Garantía de prestaciones sociales e Intereses y conforme al artículo 142 de la LOTTT: Se declara CON LUGAR la garantía de prestaciones sociales y los intereses demandados para cada periodo reclamado, tomando en cuenta que la parte demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni montos, en base al salario ultimo devengado mensualmente de Bs. 8.000,00 para totalizar BOLIVARES DOCE MIL SETENCIENTOS SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.707,66) por los conceptos de garantía de prestaciones sociales e intereses, todo ello conforme al cuadro que a continuación se especifica, que el salario tomado en cuenta inicialmente es el de Bs. 7.000, señalado en el libelo que como laboro 15 días con dicho salario se calcula en base a Bs. 3.500,00 para los 15 días del mes julio de 2013 laborado, que el periodo restante el salario tomado en cuenta es de Bs. 8.000,00 salario devengado según el libelo, que para los intereses se tomo tasa activa conforme a las proporcionadas por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente que la demandada deberá cancelar al demandante :
FECHA SALARIO DEVENGADO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS INTERES INTERES ACUMULADO TASA
15/07/2013 3500,00 116,67 9,72 5,19 131,58 1973,67 1973,67 15 304,54 304,5 15,43%
15/08/2013 8000,00 266,66 22,22 11,85 300,73 0,00 1973,67 0,00 304,5 16,56%
15/09/2013 8000,00 266,66 22,22 11,85 300,73 0,00 1973,67 0,00 304,5 15,76%
15/10/2013 8000,00 266,66 22,22 11,85 300,73 4511,00 6484,67 15 697,85 1002,4 15,47%
15/11/2013 8000,00 266,66 22,22 11,85 300,73 0,00 6484,67 0,00 1002,4 15,36%
15/12/2013 8000,00 266,66 22,22 11,85 300,73 0,00 6484,67 0,00 1002,4 15,57%
15/01/2014 8000,00 266,66 22,22 11,85 300,73 4511,00 10995,66 15 709,58 1712,0 15,73%
15/02/2014 8000,00 266,66 22,22 11,85 300,73 0,00 10995,66 0,00 1712,0 16,27%
Garantía de Antigüedad: Bs. 10.995,66
Intereses Bs. 1.712,00
TOTAL Bs. 12.707,66
Conforme al literal c del artículo 142 de la LOTT se calcula 30 días de salario Bs. 8.000,00 x fracción superior a 6 meses es equivalente al año de servicio en este caso 7 meses se toma como el año = Bs. Bs. 8.000,00 observando que resulta mayor conforme al liberal d el monto de Bs. 12.707,66 de conformidad con el literal a y b por lo tanto se toma la garantía de antigüedad conforme al resultado del liberal a y b.
2) Vacaciones fraccionadas 2013-2014 conforme a la LOTTT artículo 190 y 196: Se declara Con Lugar el concepto observando que la demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni montos una vez revisados los mismos y ajustados a derecho, tomando en cuenta el ultimo salario básico devengado, observando que la demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni el monto reclamado, se observa que en el libelo se basa en el artículo 176 ejusdem el cual este Tribunal considera que no le es aplicable por cuanto en el mismo reseña por cuanto se habla de un día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a ese año y es evidente que esta demandando fracción de vacaciones de siete meses ya que no había transcurrido el año completo, por lo que será 15 días x 12 meses= 1,25 días x 7 meses = 8,75 días por Bs. 266,66 = 2.333,28 Bs. por lo que totaliza de vacaciones fraccionadas que la demandada deberá cancelar al demandante en BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.333,28) y así se establece.
3) Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 conforme a la LOTTT artículo 192: Se declara Con Lugar el concepto observando que la demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni montos una vez revisados los mismos y ajustados a derecho, tomando en cuenta el ultimo salario básico devengado, observando que la demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni el monto reclamado, por lo que calcula 15 días x 12 meses = 1,25 días x 7 meses = 8,75 días por Bs. 266,66 = 2.333,28 Bs. por lo que totaliza de bono vacacional fraccionados que la demandada
deberá cancelar al demandante en BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.333,28) y así se establece.
4) Días Feriados conforme a la LOTTT artículo 119 y 120: Se declara Con Lugar el concepto observando que la demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni montos una vez revisados los mismos y ajustados a derecho, tomando en cuenta el ultimo salario básico devengado, observando que la demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni el monto reclamado, que reclama 33 días feriados que se detallan en cuadro aparte, tal como fueron reclamados, que se debe cancelar el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo calculado con recargo del 50% del salario normal, a razón de Bs. 266,66 (salario diario) x 50% = 133,33 para totalizar salario de Bs. 399,99 x 33 días feriados laborados= Bs. 13.199,67 que la demandada deberá cancelar al demandante en BOLIVARES TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.199,67) y así se establece.
Fecha N° de Días Laborado Fecha N° de Días Laborado Fecha N° de Días Laborado
21/07/2013 1 06/10/2013 1 29/12/2013 1
24/07/2013 1 12/10/2013 1 Total Mes 6
28/07/2013 1 13/10/2013 1 05/01/2014 1
Total Mes 3 20/10/2013 1 12/01/2014 1
04/08/2013 1 27/10/2013 1 19/01/2014 1
11/08/2013 1 Total Mes 5 26/01/2014 1
18/08/2013 1 03/11/2013 1 Total Mes 4
25/08/2013 1 10/11/2013 1 02/02/2014 1
Total Mes 4 17/11/2013 1 09/02/2014 1
01/09/2013 1 24/11/2013 1 Total Mes 2
08/09/2013 1 Total Mes 4 TOTAL 33
15/09/2013 1 01/12/2013 1 ------------- ------------
22/09/2013 1 08/12/2013 1 ------------- ------------
29/09/2013 1 15/12/2013 1 ------------- ------------
Total Mes 5 22/12/2013 1 ------------- ------------
--------------- ------------- 25/12/2013 1 ------------- ------------
5) Días de Descanso No Disfrutados conforme a la LOTTT artículo 120: Se declara Con Lugar el concepto especificado de esta manera: 7 meses x 4 semanas = 28 semanas x 1 día descanso de cada semana = 28 días devengando como salario normal Bs. 266,66. con el recargo del 50% sobre dicho salario, tal como lo estipula el articulo 120 ejusdem= 133, 33 para un total del salario diario de Bs. 399,99 x 28 dias demandados como de descanso = Bs. 11.199, 72. Así se establece.
6) Horas Extras conforme a la LOTTT artículos 175, 178: Se observa que el demandante señala en el libelo que laboró de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. para un total de 16 horas diarias, que el limite es de 11 horas diarias, con un exceso de cinco (5) horas diarias calculados con salario normal de Bs. 266,66/16 horas= 16,66 valor diario de la hora/ 2 = Bs. 8,33 (50% valor salario hora), señala que el cúmulo de hora extra es de 910 horas extras laboradas, que al multiplicar Bs. 8,33 x 910 horas extras totaliza el monto reclamado de Bs. 7.580,3 ; que dicho concepto fue agregado al momento de subsanar la demanda y al momento de admitirla se hizo la observación de que reformo la demanda por cuanto fueron sustituidos algunos conceptos, entre ellos el de horas extras reclamados la cual no determino los días que laboro las horas extras a su vez este concepto que reclama la totalidad de 910 horas extras. Por otra parte cuando se trata de reclamos de acreencia distintas o en exceso a las otorgadas por ley o especiales como las horas extras o feriados
corresponde al demandante la carga de probar las mismas o sea en el presente caso probar que laboró las horas extras ya que alega que laboro 910 horas extras a todas luces concepto que sobrepasa lo establecido en el artículo 178 de la LOTTT, el cual establece el limite de horas extraordinarias diarias que no excedan de 10 horas, literal a); que no excedan de 10 horas semanales, literal b); que no se labore mas de cien horas extraordinaria por año, liberal c). Que en exceso demandó 910, siendo que nada aportó al proceso para probar las mismas, así las cosas en sentencias pacifica y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cabe señalar entre otras Sentencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de fecha 22/09/2006 partes José Gregorio Flores/PANAMCO de Venezuela S.A.; Sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 28/10/2008 Félix Acosta y otros/Especialidades Técnicas, Eléctricas, Industriales, Mecánicas e Instrumentación C.A. (ETEIMEICA), sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 14/12/2010 , en tal sentido y conforme al limite máximo establecido legalmente y acorde con sentencias pacificas y reiteradas referente al máximo de horas extras entre las cuales se señala sentencia N- 2389 del 27/11/2007 ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras partes José Leonardo Runque/Transporte Dogui C.A.; se procede a ajustar legalmente el numero máximo de horas extras conforme a derecho y se sentencia el número máximo de de cien (100) horas extras, tomando el 50% de recargo por cuanto el demandante no señalo ni demostró si la demandada contaba con autorización o no de la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 182 de la LOTT, a razón de Bs. 266,66 diario/10 horas limite diario = 26,66 Bs. la hora diaria x 50% = 13,33 Bs. para totalizar Bs. 39,99 la hora extra diaria; que Bs. 39,99 (valor hora extra) x 100 (horas extras máximas) = Bs. 3.999,00 condenándose a la demandada a cancelar por horas extras laboradas BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.999,00) y así se establece.
7) Intereses Moratorias de conformidad a la LOTTT artículo 142: Se declara Con Lugar el concepto observando que la demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni montos una vez revisados los mismos y ajustados a derecho: 1) Intereses de mora sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de Bs. 12.707,66, desde la fecha del retiro el 15/02/2014 hasta la fecha en que quede firme la sentencia e igualmente opera para la indexación de este concepto en igual termino, y para lo condenado sobre los otros beneficios sociales los intereses de mora comprenderán desde la fecha de la notificación de la demandada o sea desde el 21/11/2014 hasta que quede definitivamente firme sobre el monto condenado de los otros beneficios sociales de Bs. 33.064,95 realizados en los términos siguientes: A) mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable nombrado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar. B) El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. C) No operará el sistema de capitalización de los intereses. En cuanto a la indexación de la prestación de garantía de antigüedad y de los otros beneficios laborales procede desde la fecha de notificación de la demandada o sea desde el 21/11/2014 hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia sobre el monto condenado de Bs. 45.772,61 excluyendo el lapso que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias, asimismo que en caso de incumplimiento se procederá conforme a lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo conforme a la sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI de fecha 11/11/2008 caso JOSÉ SOLEDAD SURITA contra MALDI FASSI & CIA .
Que los montos revisados con los datos suministrados en el libelo de demanda ajustados conforme a derecho totalizan la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.772,61), condenándose a la demandada INVERSIONES L & M, C.A representada legalmente por la ciudadana YARIBAY LINARES, titular de la cedula de identidad N- 15.408.263, en su condición de patrono, domiciliada en Hotel Country Trujillo, planta baja, frente a la piscina, ubicado frente al Parque Los Ilustres Avenida Libertador en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.772,61), mas lo que resulte de experticia complementaria del fallo por los intereses de mora e indexación que deberá cancelar al ciudadano JOSE NAPOLEON VERDI, titular de la cedula de identidad N- 4.251.468, domiciliado en Sector “Curva Colorada” calle principal casa sin número referencia en el callejón al lado de la casa de la Dra. Dora Maldonado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo Estado Trujillo, representado por su apoderado judicial Abg. VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N- 38.325.
Se condena en Costas por cuanto hubo vencimiento total, contra la demandada INVERSIONES L & M, C.A representada legalmente por la ciudadana YARIBAY LINARES, titular de la cedula de identidad N- 15.408.263, en su condición de patrono, domiciliada en Hotel Country Trujillo, planta baja, frente a la piscina, ubicado frente al Parque Los Ilustres Avenida Libertador en el Municipio Trujillo Estado Trujillo. Se condena los intereses moratorios y la indexación y se ordena una Experticia Complementaria del Fallo una vez que quede definitivamente firme la Sentencia para el calculo conforme a la motiva de la presente sentencia numeral 7, que junto con los monto ya sentenciados totalizaran el monto definitivo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.325, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de febrero de 2.015, y se declara Con Lugar el concepto de días de descanso reclamados y Con Lugar la condenatoria en costas por haber vencimiento total en el proceso. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo dictado por el Tribunal de la causa y se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2.015)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
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