REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000013
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2015-000031.
PARTE ACTORA: YOLIMAR DEL CARMEN MORON TORO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.329.472.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM YASMINA GRATEROL y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 142.561y 142.562.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL OJEDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 05 de Marzo de 2015.

SINTESIS PROCESAL:

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN MORON TORO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.329.472.asistida por los abogados: MIRIAM YASMINA GRATEROL, y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 142.561 y 142.522, respectivamente, contra Sentencia de fecha: 05 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN MORON TORO, en el juicio seguido contra el Ciudadano: OSWALDO RAFAEL OJEDA, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2015, una vez anunciado el acto, la Secretaria EGLEIDA RUIZ, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandante apelante del auto de la primera instancia.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la incomparecencia de la parte demandante apelante, y al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.”
Consecuente con lo expuesto, vista la incomparecencia de la parte apelante es por lo que esta Alzada declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA O
ABANDONADA la apelación interpuesta por la parte demandante en virtud de la no comparecencia todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra Sentencia de fecha: 05 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró NADMISIBLE la demanda intentada por la parte actora, contra el Ciudadano: OSWALDO RAFAEL OJEDA. TERCERO: No se condena en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un dias (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ