REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º


SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2015-000052
PARTE ACTORA: WALTER ROMERO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PADILLA MENDEZ
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS KUIKAS”, representada legalmente por el ciudadano: GILBERTO DIPRETANTONIO
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VENCIDOS, AGUINALDOS (UTILIDADES) Y DEMAS DERECHOS LABORALES


En fecha, 6 de MARZO de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SUBSANAR el libelo de la demanda, presentado por el ciudadano : WALTER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.829.933, asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.181 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS KUIKAS”, representada legalmente por el ciudadano: GILBERTO DIPRETANTONIO, en su condición de Presidente, por motivo de COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VENCIDOS, AGUINALDOS (UTILIDADES) Y DEMAS DERECHOS LABORALES, por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numerales Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1. Por cuanto en la narrativa del libelo de la demanda el demandante expone que en fecha 07/10/2011, durante la ejecución forzosa, la demandada manifestó que no acatarían el reenganche; entendiéndose entonces que la demandada insiste en el despido de la parte demandante; deberá entonces la parte demandante indicar la base legal o jurisprudencialmente la base legal sobre la cual esta solicitando los conceptos de beneficios de alimentación, vacaciones y bono vacacional, así como los salarios caídos posteriores a tal fecha. 2. Deberá la parte demandante de acuerdo a la fundamentacion legal que alude, indicar si esta solicitando horas extras, de ser positivo deberá indicar los días que se causaron las horas extras, las horas y valor-hora.

En consecuencia, se ordeno a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Se observa de las actas procesales que fueron consignadas las resultas de la notificación para la subsanación en forma positiva, dejándose igualmente la certificación de la secretaria en fecha 16 de marzo de 2015, según corre inserto en autos a los folios 43 y 44 respectivamente. De las actas procesales que corren insertas al folio 42, de fecha 13 de marzo de 2015, se observa diligencia suscrita por la parte demandante asistido de la abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, donde otorga poder apud acta a la identificada abogada, pues es dicha profesional la que lo asistió en la redacción del libelo de la demanda; ahora bien, al realizar tal acto procesal la parte demandante se incurrió en esa fecha ( 13/3/2015) en una notificación tacita para la subsanación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma tomada por analogía de acuerdo a las facultades otorgadas en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comenzando entonces a correr el lapso de dos días hábiles para la subsanación del libelo de la demanda, a partir del día hábil siguiente a la notificación tacita, ello es a partir del lunes 16 de marzo de 2015, venciéndose dicho lapso el día 17 de marzo para que la parte demandante realizare la subsanación de lo ordenado en el auto de fecha 6 de MARZO de 2015.

De lo antes expuesto y transcurrido como fue dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada, este tribunal comparte el criterio asentado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:

”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 18 de marzo de 2.015. A los 204 años de la independencia y 156 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. SALOME MATHEUS
Secretaria