REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º


SENTENCIA




Nº ASUNTO: TP11-L-2015-000031
PARTE ACTORA: YOLIMAR DEL CARMEN MORON TORO
ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL OJEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL


Visto el escrito de despacho saneador constante de 41 folios útiles, presentado dentro del lapso legal por la demandante ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MORON TORO; asistida de la abogada MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE, inscrita en I.P.S.A bajo el numero 142.561, y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscrito en I.P.S.A bajo el numero 142.562; este tribunal para decidir la admisión o inadmision de la demanda de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo observa:
Primero: mediante auto de fecha 6-2-2.015, este tribunal ordenó a la parte demandante YOLIMAR DEL CARMEN MORON TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.828.446, subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“…omissis... Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.” Deberá la parte demandante, especificar el su domicilio exacto de habitación, indicar parroquia, Municipio y que estado. Numeral 4:“Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Deberá la parte actora, especificar día a día cuales eran las horas extras diurnas y cuales eran horas extras nocturnas; B) Deberá la parte actora, especificar si trabajo para una persona natural o una persona jurídica; si es una persona jurídica indicar el nombre y Rif de la empresa; C) Deberá la parte actora especificar fecha a fecha mes a mes los días sábados laborados; D) Deberá la parte actora, determinar claramente cual era su forma de pago y cuanto ganaba sí 250 semanal o 1000 mensual E) Deberá la parte actora, especificar claramente mes a mes cuanto ganaba y cuanto era la diferencia o le faltaba por pagar en cada mes. F) Deberá la parte actora, en cuanto al concepto de utilidades indicar la base legal sobre la cual solicita los días de utilidades; G) Deberá la parte actora, en cuanto a los días feriados especificar con fecha el día feriado laborado; H) Deberá la parte actora, especificar día y fecha del bono de alimentación solicitado; I) Deberá la parte actora, verificar en su libelo de la demanda, los conceptos de preaviso e indemnización solicitados en el numeral 1 y 11; J) Deberá la parte demandante, ajustarse en cuanto a materia laboral se refiere, a lo establecido sustantiva y adjetivalmente así como en criterio jurisprudencial para la solicitud de conceptos laborados; Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Deberá la parte actora, redactar un libelo de demanda en forma clara y sucinta concepto a concepto solicitado, junto a su monto; B) Deberá la parte actora, en cuanto al concepto de Antigüedad realizar el cálculo mes a mes, salario a salario y determinar el deposito establecido en la ley con el salario integral; C) Deberá la parte actora, realizar el cálculo de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Art. 142 literal A y C utilizando las fracciones correspondientes a fin de determinar cual cálculo beneficia más al trabajador; D) Deberá la parte actora, en cuanto al concepto de vacaciones especificar a que corresponde los días de descanso obligatorio y subsumirlos en la legislación legal; E) Deberá la parte actora, especificar claramente el valor hora del salario diurno y valor hora del salario nocturno; F) Deberá la parte actora, en cuanto a los intereses solicitados calcularlos en base a los depósitos de prestaciones sociales mes a mes y sobre la tasa del Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales…omissis..”


Segundo: mediante escrito de despacho saneador constante de 41 folios útiles la demandante asistida de los abogados MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.255.639 y 9.153.135, inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.561 y 142.562 respectivamente; al revisar la subsanación consignada esta juzgadora observa:
En cuanto a lo solicitado en el auto de subsanación en el Numeral 4:... “D) Deberá la parte actora, determinar claramente cual era su forma de pago y cuanto ganaba sí 250 semanal o 1000 mensual”. Se observa que la demandante en la narrativa de su libelo de a demanda para realizar los cálculos de los conceptos solicitados lo realiza con varios tipos de salarios, para el concepto de utilidades utiliza Bs. 71.09; para el concepto de vacaciones utiliza, Bs. 244,3; e igualmente indica salario diario Bs. 68,23 como salario mínimo; además de ello hay una contradicción que no fue corregida donde indica que ganaba Bs. 1.000,00; mensual y al folio 49, línea 27, indica que ganaba Bs. 1.000,00 semanal.
En cuanto a lo solicitado en el auto de subsanación al literal I) Deberá la parte actora, verificar en su libelo de la demanda, los conceptos de preaviso e indemnización solicitados en el numeral 1 y 1. La misma solicita dos conceptos que son excluyentes, la cual no fue corregido.

En cuanto a lo solicitado en el auto de subsanación solicitada en el Numeral 3° literal; B) Deberá la parte actora, en cuanto al concepto de Antigüedad realizar el cálculo mes a mes, salario a salario y determinar el deposito establecido en la ley con el salario integral; la misma no se realizo de acuerdo a lo solicitado pues, solo da un monto general por tal concepto. Tampoco realizo los cálculos separados de acuerdo a lo establecido en el literal C) Deberá la parte actora, realizar el cálculo de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Art. 142 literal A y C utilizando las fracciones correspondientes a fin de determinar cual cálculo beneficia más al trabajador.
Se observa que la demandante tampoco subsano lo solicitado en el literal E) Deberá la parte actora, especificar claramente el valor hora del salario diurno y valor hora del salario nocturno;No subsano la demandante lo solicitado en el literal F) Deberá la parte actora, en cuanto a los intereses solicitados calcularlos en base a los depósitos de prestaciones sociales mes a mes y sobre la tasa del Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, en cuanto al despacho saneador, en reiteradas Jurisdisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social (entre otras la de fecha 12 de abril de 2.005. Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido:

“…….. que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral….” y que …..Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia…”

Si bien es cierto, la parte demandante consigno su escrito libelar subsanado dentro del lapso legal para hacerlo, pero no es menos cierto que dicha subsanación no se realiza correctamente basada en una narrativa de los hechos entendible en cuanto a los conceptos y montos solicitados, por lo que considera esta juzgadora que no están lleno el requisito establecido en el artículo 123 Numeral 3 y 4. Así se decide.
En base a ello y compartiendo el criterio asentado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal, y aun haciéndolo dentro del lapso legal pero no correctamente de acuerdo a lo ordenado por el tribual, la cual establece:
”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Por las razones antes expuestas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora el libelo de demanda conforme a la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales compartidos por esta juzgadora; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, o ejercer los recursos establecidos en la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 5 de MARZO de 2.015. A los 204 años de la independencia y 156 años de la federación. Regístrese y Publíquese.


ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo





Abg. SANDRA BRICENO
Secretaria