REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2015-000050
PARTE ACTORA: EMILIO RAFAEL LINARES, PEDRO JOSE VILLEGAS GUTIERREZ, VICTOR MANUEL AZUAJE FAJARDO, ANTONIO JOSE CORNIELES, MARIA RAMONA VILORIA DIAZ, MARIA DE JESUS CACERES GIL, ANA RAMONA PORTILLO y FELIX RAMON PEÑA ARAUJO, titular de la cedulas de identidad Nos. 5.768.114, 1.927.060, 1.927.354, 2.689.585, 5.356.887, 4.919.295, 3.904.118 y 2.684.992, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE LINARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.317.074, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.225.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD ( FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano: SEGUNDO ULISES URBINA, en su carácter de Presidente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha tres (03) de marzo de Dos Mil Quince (2015) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de ochenta (80) folios útiles, presentada por el ciudadano: ANTONIO JOSE LINARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.317.074, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.225, actuando con el carácter Apoderado Judicial de los ciudadanos: EMILIO RAFAEL LINARES, PEDRO JOSE VILLEGAS GUTIERREZ, VICTOR MANUEL AZUAJE FAJARDO, ANTONIO JOSE CORNIELES, MARIA RAMONA VILORIA DIAZ, MARIA DE JESUS CACERES GIL, ANA RAMONA PORTILLO y FELIX RAMON PEÑA ARAUJO, titular de la cedulas de identidad Nos. 5.768.114, 1.927.060, 1.927.354, 2.689.585, 5.356.887, 4.919.295, 3.904.118 y 2.684.992, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano: SEGUNDO ULISES URBINA, en su carácter de Presidente. Ahora bien, de la revisión del mismo este Tribunal observó que la demanda no cumplía con los requisitos establecido en el Artículo 123 Numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena subsanar en fecha 05-03-2015, el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 1: “ Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuera una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. Debe la parte actora, indicar de manera puntual el domicilio de cada uno de los demandantes, ya que las señaladas en el libelo son ambiguas, es decir, señalando la Parroquia, el Municipio y el Estado, así como algún punto de referencia. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” Único: Debe la parte actora indicar en el libelo de la demanda, el monto que demanda por intereses moratorios por el Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, e igualmente el método de calculo de los referidos intereses moratorios para cada uno de los demandantes, por cuanto el libelo de la demanda debe bastarse por si solo, no solamente agregarlo como anexos. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Único. Por cuanto al folio 05, señala que se notifique al Ministerio del Poder Popular para la Salud con sede en Caracas, debe la parte actora indicar el motivo por el cual se debe librar la notificación al referido Ministerio del Poder Popular para la Salud. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificaciones a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley”. Debe la parte actora indicar la dirección de manera puntual, con puntos de referencias de: 1) Procurador General del Estado Trujillo. 2) Ministerio del Poder Popular para la Salud. 3) Procurador General de la Republica. En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió resulta de la notificación de la parte actora la cual se efectuó en los términos indicada en la misma, consignada por el Alguacil Andy Mariño, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abogada MERLI CASTELLANOS, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los veinte (20) días de marzo del dos mil quince (2015).
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
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