REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : TP11-L-2015-000072
PARTE ACTORA: YASMIN COROMOTO HERNANDEZ QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, representada legalmente por la ciudadana CENAIDA LINARES, en su condición de Gerente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS DE LABORALES.
En fecha dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Quince (2015) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de catorce (14) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando en su carácter Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial de la ciudadana: YASMIN COROMOTO HERNANDEZ QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.654, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, representada legalmente por la ciudadana CENAIDA LINARES, en su condición de Gerente, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS DE LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 2°, 3° 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015 en los siguientes términos: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” . Debe la parte actora señalar de manera exacta la denominación de la parte demandada, es decir, indicar si el Banco Industrial de Venezuela es una C.A., S.R.L., Firma Personal, Cooperativa u otras, y en todo el libelo de la demanda debe indicar la misma denominación de la persona jurídica que se demanda e igualmente indicar sí es una empresa del Estado Venezolano. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” En cuanto al concepto de beneficio de alimentación señala como fundamento legal, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, e igualmente indica en su libelo, que su horario de trabajo es 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y 1:30 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, debe la parte actora explicar el motivo por el cual, el cálculo del referido Bono de Alimentación lo hace por el mes completo, cuando la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que es por jornada efectivamente laborada. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1. Debe la parte actora indicar la identificación exacta de la Convención Colectiva que quiere hacer valer, señalando el año de su vigencia, tal como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/05/2009, criterio que esta juzgadora comparte. 2. Al folio 2 cursa el cálculo de diferencia de salario, y en la columna que señala como diferencia de salario esta la palabra “vacacional” debe corregir la referida palabra. En fecha 20 de marzo de 2015, el Alguacil Héctor González, consigna resultas del cartel de Subsanación de haber practicado la notificación, en la misma fecha la Secretaria MERLI CASTELLANOS estampa la correspondiente constancia, que la notificación se efectuó en los términos indicada en la misma. En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió escrito de subsanación, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando en su carácter Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadana: YASMIN COROMOTO HERNANDEZ QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.654
Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:
Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.
En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados)
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante ciudadana YASMIN COROMOTO HERNANDEZ QUINTERO, antes identificada, por intermedio de su Apoderado Judicial y Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, presentó escrito de Subsanación de la demanda, y revisado el referido escrito se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 18/03/2015, es decir, de una revisión del escrito presentado por la parte actora, se puede evidenciar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 04, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, igualmente no consignó el cálculo de los conceptos demandados en el libelo de la demanda subsanado, solo señala al folio 23 del presente asunto lo siguiente : “(…) Anexo Hoja de calculo (…)“ observándose que dicho cálculo no fue agregado al referido escrito. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese, a los veinticinco días de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY TERAN
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO,
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