REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000007.
QUERELLANTE: DENNYS RAMÓN SISIRUCA CHUELLO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR CARENCIA O ABSTENCIÓN.

Visto el contenido del escrito que contiene la acción de amparo constitucional por carencia o abstención incoada en fecha 24 de febrero de 2015 por el ciudadano DENNYS RAMÓN SISIRUCA CUELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Sabana de Monay, sector San Mateo, vereda 06, casa s/n del municipio Candelaria del estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.156 y recibido por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 6 de marzo de 2015 al cual se le diera entra el 9 de marzo de 2015; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar servicios para la empresa AGROPECUARIA VALERITA, C.A., ubicada en la población de Sabana Grande de Monay, carretera Panamericana, km. 542 del municipio Candelaria del estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrero de mantenimiento de caña, realizando esas labores desde el 1 de enero de 1988 hasta que el 1 de mayo de 1988 le ocurrió un accidente laboral, al manipular la máquina picadora de caña para el ganado, siendo trasladado a ocupar el cargo de vigilante nocturno en el taller de la empresa al haber quedado discapacitado físicamente por la pérdida de un brazo en el referido accidente. 2) Que en el mes de enero de 2009, todos los bienes de la empresa fueron adquiridos por la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, S.A. (CVA AZÚCAR, S.A.), incluyendo la hacienda donde funcionaba la referida empresa, continuando sus funciones con CVA AZÚCAR, S.A., hasta que el 5 de febrero de 2014 los encargados de su administración con sede en la ciudad de Sabana Grande de Monay le entregaron una comunicación donde le señalaban que había culminado la relación laboral por una supuesta supresión del cargo. 3) Considera que el despido del cual fue objeto es injustificado al estar amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, siendo víctima de un despido injustificado sin agotar el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Que denunció tal despido y solicitó la restitución de la situación jurídico infringida, siendo declarada con lugar su denuncia, mediante providencia administrativa No. 066-2014-00070, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, Abogado JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, siendo ordenada su reincorporación inmediata a su puesto de vigilante en las mismas funciones, obligaciones y derechos que tenía antes del despido, así como los salarios dejados de percibir. 5) Que el 5 de agosto de 2014, en la oportunidad de la ejecución de la providencia administrativa, el representante de la entidad de trabajo expuso que no acatarían la providencia administrativa por instrucciones de la junta liquidadora e interventora de la empresa; siendo el querellante informado por el Inspector del Trabajo que fijaría una nueva oportunidad para trasladarse con la fuerza pública a darle efectivo cumplimiento a la orden de reenganche, así como que iniciaría el procedimiento de multa correspondiente. 6) Que posteriormente ha acudido en innumerables oportunidades a la Inspectoría del Trabajo a conversar con el Inspector y obtener información sobre la ejecución de la providencia administrativa, obteniendo respuestas como que tuviera paciencia, que pasara otro día, que llamara por teléfono, que estaban estudiando el asunto, que se mantuviera pendiente, entre otros; creándole expectativas y esperanzas sobre su ejecución. Agregó que también dejó constancia escrita de su persistencia en que la providencia administrativa fuese ejecutada, indicando que el 18 de septiembre de 2014 se hizo asistir de abogado para solicitar su ejecución efectiva y la imposición de sanciones al patrono por el desacato, la cual ratificó el 30 de septiembre de 2014, recibiendo respuestas verbales del Inspector indicándole que tuviera paciencia, que pronto se ejecutaría, manteniendo sus expectativas sobre la resolución de su asunto. 7) Que el día 5 de noviembre de 2014, en una nueva conversación con el Inspector sobre su asunto, éste le informó que estaba pensando que era mejor que cobraran sus cheques, que la ejecución estaba muy complicada pero que de todas maneras pasaran otro día a ver qué había resuelto. 8) Denuncia que la conducta del Inspector del Trabajo le ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a obtener un salario y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 26, 87, 89, 91 y 93 del texto constitucional; al tiempo que denunció igualmente que violenta normas de rango legal como los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 508, 509 numerales 8 y 9, así como 512 literales a, b y c de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, además de los artículos 2, 26 y 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad. 9) Que al no existir otro medio judicial o administrativo, breve y sumario para que se restablezca su situación jurídica infringida, demanda al Inspector del Trabajo, Abogado JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, a través de la acción de amparo constitucional, para que cese en sus abstenciones y omisiones y cumpla de forma inmediata con su obligación de realizar todas las acciones necesarias para la ejecución de la providencia administrativa No. 066-2014-00070, en la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos. 10) Promovió como pruebas la copia certificada del expediente administrativo No. 066-2014-01-00082, así como declaración testimonial de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PALOMARES RANGEL, BALMORE CASTRO, PEDRO GODOY y MANUEL ANTONIO TERÁN.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, al salario, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad laboral, teniendo tales presuntas violaciones su origen en la abstención u omisión del Inspector del Trabajo en el estado Trujillo -con sede en la ciudad de Trujillo- en ejecutar efectivamente la providencia administrativa que él mismo emitiera y que beneficia al querellante con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Ahora bien, al ubicarse la presente acción de amparo constitucional en la categoría regulada por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que específicamente procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración del Trabajo, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional; debe este órgano jurisdiccional hacer necesaria referencia al procedimiento breve, establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para regular el recurso de carencia o abstención por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, a los fines de determinar el escenario aplicable al caso de autos y la consecuente competencia de este Tribunal.

Así las cosas, se observa que evidentemente el servicio que presta la Administración del Trabajo a trabajadores y empleadores es un servicio público en el sentido amplio de la expresión, vale decir, que va más allá de los extensamente conocidos como servicios públicos domiciliarios (agua, luz eléctrica, aseo urbano, alcantarillado, telefonía fija, aguas servidas, etc.) y de los menos conocidos como lo son el derecho a la ciudad, los derechos de los consumidores y usuarios, el derecho a gozar de un medio ambiente sano y en general con todos aquellos que se refieren a la calidad de vida en general. No obstante, como nota particular de esos servicios públicos a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que deben formar parte de la categoría de aquellos que, por encontrarse vinculados con el bienestar general de la población, se erigen como derechos colectivos, cuyos usuarios son todos los ciudadanos y ciudadanas; mientras que, el servicio público que presta la Administración del Trabajo, está más limitado en su radio de acción, al estar dirigido a la protección de los derechos de los trabajadores, considerando quien juzga que no se subsume dentro de la categoría de los derechos amparados por el procedimiento breve previsto en los referidos artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo del Juez de Municipio con competencia en materia contencioso administrativa, sino dentro de la categoría de los derechos que deben reclamarse a través de la acción de amparo constitucional contra abstenciones o negativas de la Administración, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo relacionado con tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional por carencia, omisión o abstención de la Administración del Trabajo, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas. Así se decide.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
El procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta; habiendo concluido este órgano jurisdiccional que, en el caso sub examine, el procedimiento de amparo es el conducente para tramitar la presente acción de amparo constitucional contra abstenciones u omisiones de la Administración del Trabajo, al no existir otro medio breve, sumario y eficaz.

En el orden indicado y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, en el caso de marras se observa que debe revisarse con especial atención la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a las situaciones irreparables. En efecto, la referida disposición establece que no se admitirá la acción de amparo “…Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. En el caso de la presente denuncia, el querellante invoca la violación por parte del Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral; atribuyendo tal violación al hecho de que no ha ejecutado efectivamente la providencia administrativa que él mismo dictó, mediante la cual ordenara su reenganche a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, CVA AZÚCAR, C.A., en el mismo cargo de Vigilante que ocupara en la HACIENDA JIRAJARA y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 5 de febrero de 2014 hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, de las actas del expediente administrativo acompañadas por el querellante, se observa que la empresa accionada en el procedimiento administrativo es una empresa del Estado venezolano, afectada por un proceso de intervención, liquidación y supresión, aludiendo tales vocablos al cese de sus operaciones y a la eliminación de su giro económico y del mundo jurídico, para lo cual se estableció -en el artículo 3 del Decreto Presidencial No. 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República de esa misma fecha, que ordena tal supresión- un lapso de un (1) año contado a partir de dicha publicación, prorrogable por igual periodo. Tal decreto de supresión constituye un hecho del príncipe ó “factum principis”, que alude a las disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general o particular, que causan un incumplimiento de la obligación por causa extraña no imputable al obligado.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 4, de fecha 17 de enero de 2012, hace mención expresa de la figura del hecho del príncipe como una causa extraña no imputable a las partes de terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
“…Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
….OMISSIS…
e) Los actos del poder público;
….OMISSIS…
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
….OMISSIS…
Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. Carmen Yolanda Vásquez Hernández, en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes …
….OMISSIS…
Una vez efectuado el anterior análisis probatorio y tal y como fue establecido en la resolución del recurso de control de la legalidad analizado en párrafos anteriores, esta Sala llega a la conclusión que en el presente caso quedó evidenciado que la relación laboral que mantuvo la ciudadana América Guzmán con la empresa Curarigua Servicios, C.A., terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar la demanda por calificación de despido incoada y en consecuencia no ha lugar el reenganche y pago de salarios caídos peticionados. Así se establece..”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, caso: ICAP en nulidad, expresó con meridiana claridad la situación de las personas morales en proceso de liquidación y supresión en los siguientes términos:
“…En efecto, una persona moral en proceso de liquidación (por supresión legal, como en el caso de autos) mantiene viva su personalidad mientras esa liquidación no ha finalizado. Durante ese lapso, el ente de que se trate queda en manos de uno o varios liquidadores, que deben procurar llevarlo a su extinción efectiva y definitiva.
Es sabido que la disolución de una sociedad o, en este caso, la supresión de un ente público de origen legal no implica la desaparición inmediata de la entidad, sino que representa sólo el inicio de un proceso para que aquello suceda. La entidad, por tanto, sigue existiendo como tal, si bien desde el momento de su disolución o supresión legal queda imposibilitada de efectuar operaciones nuevas que le sigan comprometiendo a futuro.
Lo anterior se trae a colación por cuanto el proceso de liquidación implica, por lo expuesto, una variación fundamental en la vida de la entidad. No ha desaparecido ipso facto, pero se encamina a su extinción. No puede asumir nuevos compromisos y, por el contrario, debe actuar con diligencia para dar por terminados (respetando sus acuerdos previos) los existentes. Debe prepararse, pues, para pasar de ser una entidad activa, con todos los planes que esa cualidad conlleva, a ser una entidad que si bien no está paralizada sí está incapacitada de innovar. Una fase de transición que exige, en consecuencia, un régimen jurídico especial.
Entre esas especialidades pueden contarse la prohibición de medidas cautelares o incluso ejecutivas. No significa que no exista en esos casos la posibilidad de acudir a los órganos judiciales para obtener un pronunciamiento favorable a la pretensión del acreedor frente al instituto: implica que durante el juicio no podrá obtenerse una tutela anticipada y que, terminado éste, la sentencia deberá ser notificada al Ejecutivo Nacional para que sean fijados los términos en que habrá de cumplirse…”.

Así las cosas, aunque en el caso sub examine, le está vedado a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la calificación del despido, al ser materia que compete al Inspector del Trabajo, quien ya emitió un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada administrativa, sin que en el presente procedimiento se esté ventilando su nulidad o validez; sin embargo, lo que sí constituye materia que compete a este órgano jurisdiccional es revisar si la omisión o abstención por parte de dicha autoridad administrativa en ejecutar su propia orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del querellante de autos, constituye una violación constitucional que deba ser admitida para ser tramitada y decidida en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En el orden indicado, atendiendo a la figura del hecho del príncipe, no como causa justificada de terminación de la relación laboral sino como causa que imposibilita la ejecución del reenganche, se observa que en el caso de marras no puede el patrono, constituido por la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, C.A. (CVA AZÚCAR, C.A.), ni la Administración del Trabajo, en cabeza del Inspector del Trabajo, oponer resistencia al imperativo del Estado, a través del acto de gobierno constituido por el precitado decreto de supresión, cuya finalidad es el cese de operaciones de dicha entidad de trabajo y la supresión de la misma del mundo jurídico, pues ello equivaldría a pretender ejecutar lo imposible, toda vez que, al desaparecer la empresa mediante tal supresión, deja de existir la entidad de trabajo, con la consecuente pérdida de los empleos que en ella existían. Es por ello que el referido Decreto de supresión no da garantía alguna de estabilidad en el cargo de los trabajadores de la empresa a intervenida, puesto que la misma va a desaparecer; lo que hace el Decreto es garantizar –en sus artículos 6 y 10.10- el pago de los pasivos laborales de sus trabajadores; resultado éste que constituye una causa ajena a la voluntad de las partes involucradas, que impide la ejecución de la providencia administrativa; siendo también tal inejecución ajena a la voluntad de la autoridad administrativa competente para ello, cuya conducta omisa se denuncia, habida cuenta que no se puede ejecutar la orden de reenganche de un trabajador-así dicha orden haya sido emitida por la autoridad competente para ello- en una entidad de trabajo que, por mandato expreso del Ejecutivo Nacional, está destinada a su desaparición, habiendo dicho decreto habilitado a su junta interventora y liquidadora, en su artículo 10.14, para administrar el recurso humano y decidir sobre los egresos que estime necesarios para su funcionamiento; deviniendo tal imposibilidad de ejecución en una situación irreparable que constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el precitado artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR CARENCIA O ABSTENCIÓN incoada por el ciudadano DENNYS RAMÓN SISIRUCA CHUELLO contra el ciudadano JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 2:50 p.m.

La Jueza de Juicio

Abg. Thania Ocque

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz