REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2015-000003.

Visto el escrito que contiene la demanda contencioso administrativa de nulidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa No. 066-2014-00077, de fecha 11 de agosto de 2014, incoada por los Abogados LEIDERSON XAVIER FERNÁNDEZ ARROYO y YULIMAR CAROLINA LÓPEZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.360 y 180.964, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

La parte demandante indica en su escrito libelar que ejerce el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 066-2014-00077, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JESSICA ANDREINA PIMENTEL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO. Ahora bien, en dicho escrito señala la referida representación judicial del municipio, que actúa en virtud de poder otorgado de conformidad con el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; sin embargo, no señala dicho instrumento poder, ni consigna con el mismo, el visto bueno del (la) Sindico (a) Procurador (a) Municipal, en su carácter de representante judicial del municipio, de conformidad con la exigencia contenida en la misma disposición que establece, entre las facultades del alcalde o alcaldesa: “Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al sindico procurador o sindica procuradora municipal”. Así las cosas, siendo un requisito de las demandas reguladas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en su artículo 33, numeral 7° la identificación del apoderado y consignación del poder, el cual debe estar debidamente otorgado conforme al ordenamiento jurídico, ex artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y siendo además que, de conformidad con el artículo 35, numeral 4° ejusdem, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda el no acompañar sus documentos fundamentales, entre los cuales se encuentra el instrumento poder debidamente otorgado; es por lo que, de conformidad con el artículo 36 del mismo texto legal, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se abstiene de pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir con los extremos establecidos en el numeral 7° del artículo 33 ejusdem. Segundo: Se ordena a la parte demandante, MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, consignar constancia de la consulta previa que se debió realizar al Sindico (a) Procurador (a) Municipal de ese municipio para el otorgamiento del mandato conferido a los apoderados judiciales que incoaran la presente demanda en su representación; otorgándosele un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 35 de la misma ley adjetiva. Tercero: Se ordena la notificación de la parte demandante y del Sindico Procurador Municipal, mediante oficio dirigido al Municipio Candelaria del estado Trujillo por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal, ciudadana CARMEN ELENA BENÍTEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.760.040, en su condición de Alcaldesa; ubicada en la dirección señalada en el escrito libelar: Calle Ricaute, frente a la Plaza Bolívar de Chejendé, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria Estado Trujillo. Las notificaciones libradas deberán advertir a la parte demandante del contenido textual de la orden de subsanación emitida por este Tribunal en el particular segundo del presente auto y acompañar copia certificada del mismo al oficio dirigido al (la) Sindico (a) Procurador (a) Municipal. Cúmplase. Líbrese la notificación ordenada.

LA JUEZA,

ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ
Hora de Emisión: 9:28 AM