REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: TP11-N-2012-000077
PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DIMAS ANTONIO RUGELES CASANOVA.
TERCERO INTERESADO: SERGIO LUÍS GIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.497.403
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ABOGADO JORGE K. HERNÁNDEZ
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 19 de diciembre de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acto administrativo- incoada por el Abogado JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 115.494, apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-01-00138; que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, contra la entidad de trabajo DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce (21/12/2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ADMITE prima facie la presente demanda de nulidad.
El día 10 de enero de 2013, ordena librar las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la Procuradora General de la República, y al tercero interesado, ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.497.403; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2011-01-00138. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de amparo cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; siendo declarado procedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fecha 07 de enero de 2013, cursante en el asunto TH12-X-2014-000005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El día 11 de marzo de 2014, El suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 27 de junio de 2014, confirma la decisión dictada en el cuaderno de medidas Nº TH12-X-2012-000040, en fecha 07 de enero de 2013, la cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº TP11-N-2012- 000077; donde declara CON LUGAR el amparo cautelar de suspensión de efectos, incoado conjuntamente con la demanda de nulidad, de la providencia administrativa providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: Se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal, de la referida decisión no se ejerció recurso alguno, y por ende quedó definitivamente firme. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los Tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2012-0136, de fecha 16 de octubre del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00138, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

6.5. 1) Que el ciudadano SERGIO LUÍS JIMÉNEZ, ingreso al Poder Judicial en el cargo de Alguacil, adscrito a la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, en fecha 1 de mayo de 2008, tal como le fue notificado a través de oficio N° 3134 de igual fecha, emanado de la Dirección del Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el que se le informó que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud en virtud del carácter de confianza que lo embiste. 2) Mediante Decreto N° 10 de fecha 11 de noviembre de 2011, Juez Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, removió al referido ciudadano del cargo de Alguacil que desempeñaba, con lo cual lo retiro del Poder Judicial. 3) En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano SERGIO LUÍS GIMÉNEZ, planteo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciando que con su “Remoción y Retiro”, como expresamente identifica su egreso, se infringió la tutela que el artículo 95 Constitucional, reconoce a lo protectores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales. 4) Que en fecha 16 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo dictó providencia administrativa N° 066-2012-0136, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, 5) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 6.1. Vicio de Incompetencia manifiesta, Denuncia que la providencia administrativa N° 06-2012-0136 de fecha 16 de octubre de 2012, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a un funcionario de libre nombramiento y remoción, excediendo en esta forma el límite de competencias establecidas en el artículo 509 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo comportamiento lleva implícito una trasgresión al principio legalidad y la lesión de los derechos constitucionales del juez natural, de la defensa y del debido proceso de mi representada. En este contexto se observa con claridad que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, contrarió las reglas de obligatoriedad y observancia que impone el principio de legalidad administrativa y en consecuencia el principio de competencia, por lo siguiente: i) violentó el imperativo de competencias expresa, toda vez que se atribuyó una facultad que para si no encuentra asidero jurídico, ya que la competencia le esta dada a un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, lo es el Poder Judicial, concretamente los juzgados superiores de lo contencioso administrativos (artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); ii) impidió que el conflicto se resolviera a través del procedimiento legalmente establecido, toda vez que aplicó las normas atinentes al reenganche por despido injustificado previstas en la Ley sustantiva laboral, siendo lo correcto, el proceso contencioso administrativo funcionarial previsto en el titulo VIII de la Ley especial en materia de función pública. iii) Desnaturalizó la finalidad perseguida por las normas atributivas de competencia, habida cuenta que el procedimiento laboral tiene por propósito la protección de trabajadores amparados por inamovilidad que hayan sido despedidos sin el cumplimiento previo del comportamiento previo del procedimiento de calificación de falta, mientras que, en materia estatutaria solo el funcionario de carrera goza de estabilidad, mientras que, los funcionarios de dirección y confianza son de libre nombramiento y remoción por parte de la administración, en ejercicio de su potestad discrecional, por lo que –se insiste- la Inspectoría del trabajo violentó normas de orden público, cuya observancia es verificable incluso de oficio por la autoridad que conoce del asunto. 6.2 Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Denuncia que la providencia administrativa N° 066-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, adolece de falso supuesto de derecho, por cuanto el órgano administrativo del trabajo erró en la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente al caso de autos, ya que aplicó normas sustantivas laborales sobre reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, al acto de remoción y retiro de un funcionario público que se rige por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en que el solicitante gozaba de inamovilidad por fuero sindical. La Inspectoría del Trabajo encuadró bien el supuesto de hecho, toda vez que el punto a dilucidar era la correspondencia en derecho de una reclamación instaurada por un funcionario de libre nombramiento y remoción (Alguacil) al servicio del Poder Judicial, condición que no fue punto controvertido en el procedimiento administrativo, e incluso, que la propia Inspectoría del Trabajo confirmó; sin embargo, la consecuencia jurídica aplicada estuvo muy lejos de ser ajustada a derecho, por cuanto en primer término, thema decidendum no debió ser subsumido dentro de las normas sustantivas laborales por despido injustificado, sino en el articulado consagrado en la Ley Especial que rigen las relaciones estatutarias, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que los funcionarios de esta naturaleza pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en dicha (artículo 19, 3er aparte); y en segundo término, es de subrayar que el ciudadano SERGIO LUÍS GIMÉNEZ no se encontraba amparado por fuero alguno, ya que la propia naturaleza de su cargo lo impedía. Así pues si bien es cierto que los funcionarios públicos gozan de derecho a sindicarse, entendido como la potestad para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo, por lo que aquellas personas que integran la junta directiva del sindicato gozan de un conjunto de derechos que no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimientos legalmente establecido en la ley; no es menos cierto que, tal derecho ostenta diversas limitaciones que atienden al principio de seguridad jurídica, toda vez que el disfrute del mismo no puede trastocar otros derechos, ni modificar las potestades de la Administración, verbigracia la potestad discrecional, por tanto, los efectos que de su ejercicio deriva dependerá de la categoría de funcionario que se trate, en el sentido que “(…) el beneficio de inamovilidad laboral (…) en lo relativo al fuero sindical sólo les es extensible a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera (…), en otras palabras, si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, toda vez que dicha estabilidad es un elemento que delinea la función pública, mientras que, en caso de ser funcionario de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse que la permanencia en dicho cargo es absoluta, pues tal consideración desnaturalizaría la relación estatutaria que los vincula, por lo que no puede sostenerse que en caso de un funcionario de libre nombramiento y remoción exista una figura de inamovilidad sindical es aplicable solo a los funcionarios de carrera y no abarca a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11 de noviembre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: Solicitó se declare con lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2012, basado en que la providencia se encuentra viciada de incompetencia y falso supuesto de derecho; asimismo solicita la nulidad del acto administrativo y se admitan las pruebas promovidas, manifestando también que presentará informes de escrita, y el tercero interesado expuso: “Quiero hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del 05 de agosto de 2014, en un recurso de revisión en donde se anularon unas sentencias en cuanto a la admisión de un recurso de nulidad; en dicha sentencia se dice que para proceder al tramite del recurso de nulidad debe constar la certificación del reenganche y de la situación jurídica infringida, ello es una condición para su tramite; y en el presente caso hasta la presente fecha no consta en este caso dicha certificación; solicito verificar si existe tal certificación y de no existir solicito se suspenda el curso del presente recurso, de conformidad con el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden, es importante señalar que Sergio Giménez gozaba de fuero sindical, ya que era secretario de finanzas del sindicato SUONTRAJ, los procesos electorales fueron supervisados y aprobado por el consejo nacional electoral, al gozar de ese fuero el órgano competente es la Inspectoría del Trabajo, al momento de quedar electo como secretario de finanzas goza de un fuero donde corresponde a la inspectoría del trabajo conocer del recurso. La mayoría de los poderes públicos ha estado en mora electoral y ello no es argumento para desvirtuar y desconocer el carácter con el que actúan sus representantes. Solicito se sirva verificar su existe tal certificación y de no constar solicito se suspenda el presente procedimiento. Ratifica las pruebas que existen en el expediente”. Las partes ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. A los fines de resolver lo solicitado verifica que efectivamente no existe la certificación cumplimiento de la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo, sin embargo existe decisión de fecha 07 de enero de 2013 donde se suspende los efectos de la providencia administrativa, y en fecha 27 de junio de 2014 es declarada sin lugar la oposición a la medida interpuesta por el ciudadano Sergio Luís Gimenez. En segundo lugar. En cuanto a la sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza, la misma no es aplicable al caso en concreto, debido a que en el presente procedimiento existe una suspensión de los efectos de acto administrativo que dio origen al presente juicio, razón por la cual dicho procedimiento continuará previo cumplimiento de los lapsos de ley, queda de esta manera resuelto lo explanado por el tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de las partes, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe de forma escrita, los cuales fueron presentados en fecha 18 de noviembre de 2014 y 19 de noviembre de 2014, la parte demandante consigno escrito de informes en cuatro (04) folios útiles y la parte demandada consignó escrito de pruebas en seis (06) folios útiles. Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el No. 066-2012-0136 cursante de los folios 01 al 200 de la pieza 01 del cuaderno de recaudos de los anexos del libelo de demanda y del folio 01 al 46 de la pieza 02 del cuaderno de recaudos de los anexos del libelo de demanda, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

VI
DE LOS INFORMES:
La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 19 de noviembre de 2014, quien señaló, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, adolece de vicios de incompetencia y de vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso, y tercero interesado consignó escrito de informes de fecha 18 de noviembre de 2014, quien señaló que en virtud que ha quedado demostrado en el presente asunto de que disfruta de fuero sindical y así fue decretado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo por lo que solicita se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de la situación jurídica infringida.

VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 30 de enero de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 4 de febrero de 2015, el Abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:


“Punto previo: Antes de emitir cualquier consideración sobre el fondo del asunto planteado, cree conveniente este Despacho Fiscal entrar a revisar la legitimación procesal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de demandar la nulidad de un acto administrativo emitido por otro órgano perteneciente a la propia República y, a tal efecto, se impone precisar la naturaleza jurídica de ambas partes en conflicto.
Así, por lo que respecta a la recurrente tenemos que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (en lo sucesivo DEM) participa de la esencia de una organización administrativa no personificada, esto es, un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) y, por tanto, carente de personalidad jurídica propia, visto que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, centro de imputación al cual se atribuyen todas sus actuaciones… OMISSIS… Así las cosas, denuncia la parte recurrente que el órgano emisor del acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, (…) visto que en el presente caso el ciudadano SERGIO LUÍS JIMÉNEZ, era funcionario del Poder Judicial, y que además el cargo de Alguacil desempeñado es de libre nombramiento y remoción [y no de carrera] [motivo por el cual], tales argumentos a la luz de lo previsto en los artículos 92 y 93 [[de la Ley del Estatuto de la Función Pública], debieron haber llevado a la Inspectoría del Trabajo a declarar su incompetencia para conocer sobre el mérito de la pretensión deducida; toda vez que las reclamaciones derivadas de las relaciones estatutarias (sic) corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (…) De igual manera delata (…) que la providencia administrativa N° 66-2012-0136 de fecha 16 de octubre de 2012, adolece de falso supuesto de derecho, por cuanto el órgano administrativo del trabajo erró en la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente al caso de autos, ya que aplico normas sustantivas laborales sobre reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, al acto de remoción y retiro de un funcionario público que rige por lo previsto en el (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamentando en que el solicitante gozaba de inamovilidad por fuero sindical…OMISSIS… Ahora bien, de una cuidadosa confrontación del texto de la providencia impugnada con las actas que integran el expediente, aprecia este Despacho Fiscal, que el tema central de la presente controversia se contrae a determinar si el régimen jurídico de personal aplicable al beneficiario del acto impugnado tiene su génesis en poder establecer si nos encontramos frente a un asunto sometido al conocimiento del Poder Judicial por órgano de un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, o del Poder Ejecutivo por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente…OMISSIS… en consecuencia, con fundamento en lo expuesto y finalizadas como han sido las actuaciones que componen el presente expediente, forzoso es concluir que la providencia impugnada es nula de nulidad absoluta por concluir la Administración recurrida en faso supuesto por incompetencia manifiesta, al usurpar funciones asignadas a uno de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, por lo que ello es suficiente para que en definitiva prospere el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así finalmente pedimos sea decidido por este honorable Juzgado, siendo por tanto inoficioso analizar el resto de las denuncias formuladas.
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS …
debe ser declarado CON LUGAR …”

VIII
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
En el caso bajo estudio, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 066-2012-0136, de fecha 16 de octubre del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00138 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado incoada por el ciudadano Sergio Luís Gimenez, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…Tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 445, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin calificarlo previamente, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior, en consecuencia, le está dad a esta autoridad administrativa la competencia para conocer los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos de todo trabajador que manifieste estar protegido por Fuero Sindical, como es el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE… OMISSIS… Ahora bien, a pesar del cargo de Alguacil que ocupaba el ciudadano SERGIO GIMÉNEZ, este Despacho administrativo debe afirmar que se trata efectivamente de un cargo de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades que debe realizar un Tribunal, más sin embrago, se desprende de las pruebas aportadas al procedimiento que el prenombrado ciudadano Sergio Giménez, no obstante de ocupar el, dicho cargo, gozaba de Fuero Sindical de conformidad con el artículo 442 de la derogada Ley del Trabajo, Ley aplicable en razón del tiempo por cuanto es SECRETARIO DE FINANZAS de la Seccional Trujillo del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUINTRAJ), desde el 05/06/2009, por lo que la representación patronal accionada debió desaforarlo antes de proceder al despido del mismo a través del procedimiento previsto en el artículo 444 eiusdem.
Por lo anteriormente expuesto, visto y analizado el expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos N° 066-2012-01-00138 incoado por el ciudadano Sergio Giménez, parte accionante, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y, con sustento en los principio pro operario y el principio de favorabilidad y por aplicación de los artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgador administrativo procede a decidir la presente causa. En consecuencia, por las razones de hecho, derecho explanadas en esta providencia administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana critica de este juzgador , esta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo en el uso de sus atribuciones conferidas por la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano SERGIO LUÍS GIMÉNEZ, parte accionante, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA…OMISSIS…

Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) En cuanto al Vicio de Incompetencia manifiesta, Denuncia que la providencia administrativa N° 06-2012-0136 de fecha 16 de octubre de 2012, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a un funcionario de libre nombramiento y remoción, excediendo en esta forma el límite de competencias establecidas en el artículo 509 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo comportamiento lleva implícito una trasgresión al principio legalidad y la lesión de los derechos constitucionales del juez natural, de la defensa y del debido proceso de mi representada. En este contexto se observa con claridad que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, contrarió las reglas de obligatoriedad y observancia que impone el principio de legalidad administrativa y en consecuencia el principio de competencia, por lo siguiente: i) violentó el imperativo de competencias expresa, toda vez que se atribuyó una facultad que para si no encuentra asidero jurídico, ya que la competencia le esta dada a un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, lo es el Poder Judicial, concretamente los juzgados superiores de lo contencioso administrativos (artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); ii) impidió que el conflicto se resolviera a través del procedimiento legalmente establecido, toda vez que aplicó las normas atinentes al reenganche por despido injustificado previstas en la Ley sustantiva laboral, siendo lo correcto, el proceso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Instituto VIII de la Ley especial en materia de función pública. iii) Desnaturalizó la finalidad perseguida por las normas atributivas de competencia, habida cuenta que el procedimiento laboral tiene por propósito la protección de trabajadores amparados por inamovilidad que hayan sido despedidos sin el cumplimiento previo del comportamiento previo del procedimiento de calificación de falta, mientras que, en materia estatutaria solo el funcionario de carrera goza de estabilidad, mientras que, los funcionarios de dirección y confianza son de libre nombramiento y remoción por parte de la administración, en ejercicio de su potestad discrecional, por lo que –se insiste- la Inspectoría del trabajo violentó normas de orden público, cuya observancia es verificable incluso de oficio por la autoridad que conoce del asunto.
Respecto a la denuncia relativa por vicio de incompetencia manifiesta, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en Sentencia N° 00028, Expediente N° 14466 de fecha 22 de enero del año 2002, estableció lo siguiente:

(...) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de la Sala).

Con relación al vicio de incompetencia alegado se evidencia en las actas que componen el presente asunto inserto al folio 41 de la pieza 01 del cuaderno de recaudos contentivo de los anexos del libelo de demanda, copia certificada del nombramiento de fecha 01 de mayo de 2008, mediante el cual expresa la aprobación que el ciudadano Sergio Luís Giménez, titular de la cédula de identidad N° 5.497.403, es designado como Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, asimismo destaca que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del carácter de confianza que lo embiste; inserto a los folios 42 al 44, consta copia certificada de la notificación de fecha 11 de noviembre de 2011, en la cual la Juez Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Abogada Aura Estela Villarreal, mediante la cual acordó Remover y Retirar del Poder Judicial al ciudadano Sergio Luís Giménez, de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo indicó en el numeral Tercero (3°) literal “A” lo siguiente “Recurso de Reconsideración: dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, ante esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, el cual es potestativo para el administrado. Literal “B”. “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: En conformidad con el artículo 92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que podrá ser intentado ante los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 93 ejusdem y la primera disposición transitoria de la citada ley, por aplicación analógica. Del análisis de la providencia administrativa impugnada y de la pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Tribunal verificar el tema central de la controversia se contra en determinar si el régimen jurídico aplicable al beneficiario del acto impugnado es de tipo empleado-trabajador o de tipo trabajador- patrono, para poder establecer si el acto administrativo sometido le corresponde al conocimiento del Poder Judicial por órgano de un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, o del Poder Ejecutivo por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para decidir este Juzgado observa en primer lugar según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144 en el cual establece lo siguiente: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En el mismo orden de ideas, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 6024, extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011, establece en el artículo 8: (aplicable al caso en concreto), “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública”.
Omissis.
Así mismo el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
En el caso subjuice, se observa y tal como lo sostiene la parte recurrente, que el ciudadano Sergio Luís Giménez, tercero interesado en el presente asunto, ejercía efectivamente funciones de Alguacil, el cual ha sido calificado como un funcionario público de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción del juez o jerarca de turno, quien todo caso tiene la potestad de removerlo del cargo de los misma manera en la cual fue nombrado, por lo tanto que ha debido el órgano administrativo en este caso la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, declararse incompetente para conocer y decidir la denuncia incoada por el ciudadano antes mencionado por reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche y pago de salarios caídos del funcionario descansa sobre un vicio de incompetencia manifiesta, que provoca la nulidad del mismo, no quedándole más a este Juzgador, que declarar nulo el acto y declarar con lugar la denuncia planteada; Así se Decide.
2) Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Denuncia que la providencia administrativa N° 066-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, adolece de falso supuesto de derecho, por cuanto el órgano administrativo del trabajo erró en la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente al caso de autos, ya que aplicó normas sustantivas laborales sobre reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, al acto de remoción y retiro de un funcionario público que se rige por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en que el solicitante gozaba de inamovilidad por fuero sindical. La Inspectoría del Trabajo encuadró bien el supuesto de hecho, toda vez que el punto a dilucidar era la correspondencia en derecho de una reclamación instaurada por un funcionario de libre nombramiento y remoción (Alguacil) al servicio del Poder Judicial, condición que no fue punto controvertido en el procedimiento administrativo, e incluso, que la propia Inspectoría del Trabajo confirmó; sin embargo, la consecuencia jurídica aplicada estuvo muy lejos de ser ajustada a derecho, por cuanto en primer término, thema decidendum no debió ser subsumido dentro de las normas sustantivas laborales por despido injustificado, sino en el articulado consagrado en la Ley Especial que rigen las relaciones estatutarias, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que los funcionarios de esta naturaleza pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en dicha (artículo 19, 3er aparte); y en segundo término, es de subrayar que el ciudadano SERGIO LUÍS GIMÉNEZ, no se encontraba amparado por fuero alguno, ya que la propia naturaleza de su cargo lo impedía. Así pues si bien es cierto que los funcionarios públicos gozan de derecho a sindicarse, entendido como la potestad para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo, por lo que aquellas personas que integran la junta directiva del sindicato gozan de un conjunto de derechos que no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimientos legalmente establecido en la ley; no es menos cierto que, tal derecho ostenta diversas limitaciones que atienden al principio de seguridad jurídica, toda vez que el disfrute del mismo no puede trastocar otros derechos, ni modificar las potestades de la Administración, verbigracia la potestad discrecional, por tanto, los efectos que de su ejercicio deriva dependerá de la categoría de funcionario que se trate, en el sentido que “(…) el beneficio de inamovilidad laboral (…) en lo relativo al fuero sindical sólo les es extensible a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera (…), en otras palabras, si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, toda vez que dicha estabilidad es un elemento que delinea la función pública, mientras que, en caso de ser funcionario de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse que la permanencia en dicho cargo es absoluta, pues tal consideración desnaturalizaría la relación estatutaria que los vincula, por lo que no puede sostenerse que en caso de un funcionario de libre nombramiento y remoción exista una figura de inamovilidad sindical es aplicable solo a los funcionarios de carrera y no abarca a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En relación al vicio denunciado, establece la sentencia N° 423 de fecha 5 de abril de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Ángel Ramón Oropeza Carranza vs. Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, establece lo siguiente:

(…) Cabe destacar como se dijo anteriormente que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y señala en su artículo 19 que los funcionarios son de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza funcionarial del actor con FONCREI, cuando este último, consideró el cargo como de libre nombramiento y remoción e hizo uso de la potestad discrecional que cree que afecta la esfera particular de un funcionario público, aún cuando el mismo ejerza funciones de Director Laboral y se asemeje su condición a la del fuero sindical en materia laboral, porque dicha función no separa a la persona de su condición de funcionario público, ni implica que se modifique el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Tal como se señaló anteriormente, el ciudadano Ángel Oropeza era un funcionario público, en un cargo que la Administración consideró como de libre nombramiento y remoción, pero que a la vez gozaba de fuero sindical por ejercer funciones como Director Laboral elegido por los trabajadores del Fondo de Crédito Industrial.
De tal forma que si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, el ejercicio de las funciones de Director Laboral no puede entenderse como la absoluta permanencia en dicho cargo, pues tal consideración desnaturalizaría el cargo, no siendo el mismo de libre disposición por la Administración; es decir, que cambiaría la naturaleza jurídica del cargo.
De allí que no podría sostenerse que en casos como el de autos exista una figura de inamovilidad, siendo que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado como funcionario público, su permanencia en el cargo, y el conocimiento sobre la impugnación del acto que considera al actor como de libre nombramiento debe ser conocido por el tribunal que conozca de la materia funcionarial. En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente en razón de que la Inspectoría del Trabajo interpretó erradamente el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicándolo a un supuesto de hecho totalmente ajeno al que éste contempla, así como la errada aplicación del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en virtud de ambos artículos corresponde la competencia para conocer la presente solicitud a los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales. Al respecto observa este Juzgado que, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración aplica o interpreta erradamente una norma, dándole dimensiones que no tiene, porque le atribuye la regulación de hechos no contemplados en ella o cuando se omite aplicar la misma al supuesto de hecho, es decir, la Administración se equivoca en el alcance y contenido de la norma.
En este sentido se desprende de la Providencia Administrativa impugnada entre otras cosas que:
‘…el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.’ Así mismo el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial’. Por otra parte, el Dictamen N° 52 de fecha 30 de agosto de 2002 emanada (sic) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, ha señalado lo siguiente: ‘no será aplicable el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe un procedimiento especifico (sic) aplicable a los funcionarios públicos, en consecuencia no puede bajo ningún respecto aplicársele el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues seria (sic) desvirtuar lo contemplado en el artículo 8 ejusdem, según el cual los funcionarios públicos, se rigen por las normas que sobre la materia se haya establecido en su propio estatuto, en este caso será lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función, tal y como quedó expresado’. Y el Dictamen N° 17 del año 2004, señala: ‘Los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, protección especialísima contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no le es aplicable a estos (sic) la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que protege aquellos trabajadores que estén ejerciendo su derecho a organizarse sindicalmente; no obstante, en opinión de esta Consultoría Jurídica, (…) en caso que el funcionario público de carrera estime que le ha sido lesionados sus derechos deberá acudir a los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial.’ En relación a lo antes mencionado se tiene que, es clara la Providencia Administrativa al aplicar los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Público, ya que de un funcionario público (considerado por la Administración como de libre nombramiento y remoción), que a su vez desempeñaba el cargo de Director Laboral, en tal sentido no habiendo configurado el vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado desestima dicho alegato y así se decide.
Ahora bien, considerándose que el actor ejercía un cargo en la Administración Pública regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y habiendo sido removido del cargo de Sub-Gerente este (sic) debió en su oportunidad haber ejercido las acciones pertinentes para la reclamación de sus derechos como funcionario público a través de la querella funcionarial.
De forma tal que, no se configura la violación de ninguno de los derechos invocados por el actor, así como tampoco el vicio de falso supuesto alegado ni ningún otro que pudiere conocer este Tribunal de oficio y toda vez que tal como lo apreció la Administración, el conocimiento de lo sometido a su análisis era la remoción de un cargo de naturaleza funcionarial cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, por lo que este Juzgado declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido y así se decide (…)

A lo anteriormente expuesto, se evidencia que el ciudadano Sergio Luís Jiménez, no cumplía con las funciones de un funcionario público de carrera, motivo por el cual no resulta factible el llamado fuero sindical a categorías distintas de funcionarios públicos, como los de libre nombramiento y remoción, tratándose la sindicación de un derecho privativo de los funcionarios públicos de carrera, el cual no concuerda con el presente asunto, todo lo cual lleva a este Juzgador a concluir que, en el caso subjudice, efectivamente la providencia administrativa impugnada está afectada del vicio de falso supuesto de derecho que lleva a este Tribunal a concluir que la presente demanda de nulidad debe prosperar en derecho y así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el Abogado JESUS GUSTAVO PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.137, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 115.494, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto de ciudadana Procuradora General de la República, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 23, Tomo 418 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-01-00138; que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.497.403, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-01-00138; que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, ya identificado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio a Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo, acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 02:31 p.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ