REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: TP11-N-2013-000080
PARTE DEMANDANTE: ANA CELIA ORTEGANO DE COLLANTES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.636.546.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH AZUAJE, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 61.697.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada 10 de diciembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) laboral del estado Trujillo, incoada por la ciudadana ANA CELIA ORTEGANO DE COLLANTES, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.546, asistida por la Abogada en ejercicio JUDITH AZUAJE , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.342; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 302-01-2013 de fecha 03 de julio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2013-01-00012; la cual fuera recibida en este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013 previa distribución efectuada a los Tribunales de Juicio del Trabajo, la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, y fue admitida el día 06 de enero de 2014, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al tercero interesado, Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo, la cual se hará mediante boleta en los términos señalados infra; al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo y al Procurador General de la República, ordenando a la parte demandante, en el mismo auto que proporcionara las copias necesarias para la práctica de dichas notificaciones; carga procesal ésta con la cual la parte demandante e interesada en dar impulso al proceso nunca cumplió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como lo estableciera este Tribunal en el auto de fecha 09 de agosto de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por Providencia Administrativa No. 302-01-2013 de fecha 03 de julio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2013-01-00012.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la única actuación realizada por la parte actora fue la presentación del libelo de demanda de fecha 10 de diciembre de 2013; de la misma manera es necesario destacar que las notificaciones libradas en fecha 06 de enero de 2014, dirigidas a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República- no fueron practicadas debido a la falta de impulso de la parte interesada (la recurrente) al no proporcionar las copias correspondientes ordenadas en el auto de fecha 06 de enero de 2014.

En el orden indicado, visto que han transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de la parte recurrente este Tribunal fue relativa a la introducción del libelo de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la última actuación de la parte recurrente se materializó el 10 de diciembre de 2013, hace más de un (1) año; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad, incoado incoada por la ciudadana ANA CELIA ORTEGANO DE COLLANTES, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.546, asistida por la Abogada en ejercicio JUDITH AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.342; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 302-01-2013 de fecha 03 de julio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2013-01-00012. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 153, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente. TERCERO: Acompáñense las notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo la 11:20 a.m. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ