REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2013-000134
PARTE ACTORA: MARIA SOFIA MOLINA MOLINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.049.388,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR COLMENARES Y HUGO VLADIMIR COLMENARES, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 15.133 Y 180.526, RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZAS ARMADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN ACOSTA DIAZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 147.942
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

I
ANTECEDENTES:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue la ciudadana María Sofía Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.388, por medio de sus apoderados judiciales Abogados OSCAR COLMENARES y HUGO COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.133 y 180.526, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA, representada legalmente por el ciudadano GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERÓN; que cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2013-000134, se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar en sesión fecha 16/03/2015, donde se hizo presente la parte demandante por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado HUGO VLADIMIR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.526, donde se dejó constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZAS ARMADA y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; el Tribunal declara abierto el presente y l vista la incomparecencia de la parte demandada procede de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 18/04/2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, a la revisión del acervo probatorio según auto de providenciación de pruebas de fecha 29 de enero de 2015, en consecuencia se procede a la revisión del acervo probatorio que constan en el expediente comenzando con las pruebas documentales de la parte demandante, a los fines de su evacuación y la Pruebas de la parte demandada para su respectivo control, y se procede a diferir el pronunciamiento oral del fallo conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual pronunciado oral del fallo el día 23 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios como Docente contratada a tiempo convencional, ejerciendo funciones en diferentes cátedras de la carrera de licenciatura en educación integral. 2. Con un horario de trabajo de doce (12) horas semanales de lunes a sábados. 3) Que la relación laboral comenzó en fecha 21-02-2007 hasta el 16-02-2013, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERÓN, titular de ka cédula de identidad Nº 4.848.566, Decano del Núcleo Trujillo. 4) Devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52. 6) Reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales se detallan a continuación: Fecha de ingreso, egreso y duración de la relación de trabajo: Fecha de Inicio: dieciséis (16) de febrero de 2007, fecha del despido: dieciséis (16) de febrero de 2013, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año: cinco (5) años, once (11 meses y veinticinco (25) días. Reclama el pago de los siguiente conceptos: Primero: Prestación de Antigüedad: la cantidad de veinticinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 25.879,22), Segundo: Vacaciones: de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT, la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 8.190,08). Correspondiente a los años 2007 hasta el 2013. Tercero: Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, la cantidad de seis mil seiscientos veinte bolívares con treinta y uno céntimos (Bs. 6.620,31), correspondiente a los años 2007 hasta el 2011 y 2013. Cuarto: Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 131 LOTTT, reclama la cantidad de trescientos cuarenta y uno bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 341,25) por utilidades fraccionadas año 2013, Quinto: Indemnización: de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de veinticinco mil ochocientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.25.879, 22); para un total de la reclamación prestaciones sociales y demás conceptos de Bs. 66.910,09.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Del escrito de promoción de pruebas cursante a los folio 97 al 101 del presente expediente, se evidencia que el demandante de autos promovió las pruebas constituidas por:
- Pruebas documentales consistentes, en cinco (05) folios útiles, originales de comprobantes de pago a nombre de la ciudadana María Sofía Molina, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, cursante a los folios 102 al 106, documentales éstas que le otorga pleno valor probatorio este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cuál se demuestra la relación de trabajo que existió entre la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA y la demandante de autos, de la misma manera se comprueba el salario devengado y las funciones realizadas. Así se decide.
- Pruebas documentales consistentes, en nueve (09) folios útiles, en originales y copias simples oficios y carnet, emanados de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, cursantes a los folios 107 al 117, documentales éstas que le otorga pleno valor probatorio este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cuál se demuestra la relación de trabajo que existió entre la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA y la demandante de autos y las funciones realizadas. Así se decide.
- Pruebas de informes, Al Banco Universal “Banesco” ubicado en la Avenida Bolívar, Esquina Calle 6, Torre Unión, en la ciudad de Valera, Municipio Valera estado Trujillo; para que informe a este Juzgado lo siguiente: Si la ciudadana María Sofía Molina Molina, portadora de la cédula de identidad N° 13.049.388, es la titular de la cuenta de ahorros signada con el N° 0134-0327-91-3272115051 y si en la mencionada cuenta la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada le depositó montos de dinero a partir del año 2007 e indicar, a partir de ese año, las sumas correspondientes a cada monto depositado y la fecha de cada deposito; prueba de informes que a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no se había recibido la información requerida, de ahí que no tiene nada que pronunciarse, ni valorar, sobre la referida prueba. Así se decide.
.- Con respecto a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela ubicado en la calle 12 esquina final de la Avenida 09, donde se encontraba antiguamente el Banco Caracas, en la ciudad de Valera, Municipio Valera estado Trujillo; para que informe a este Juzgado lo siguiente: Si la ciudadana María Sofía Molina Molina, portadora de la cédula de identidad N° 13.049.388, es la titular de la titular de la cuenta corriente signada con el N° 0102-0369-48-000073464 y si en la mencionada cuenta la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada le depositó montos de dinero e indicar, a partir de que fecha lo hizo, las sumas correspondientes a cada monto depositado y la fecha de cada depósito, en fecha 18 de marzo de 2015; prueba de informes que a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no se había recibido la información requerida, de ahí que no tiene nada que pronunciarse, ni valorar, sobre la referida prueba. Así se decide.
-Testimoniales: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ EVELIO PÉREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.010.697, domiciliado en el Barrio El Milagro, Calle Motatan, Casa N° 5-96, Valera estado Trujillo, FRANCISCO RAMÓN BARRIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.010.697, domiciliado en la Calle 11, con Avenida 14, Casa N° 14-7, Valera estado Trujillo; JOSÉ REINALDO BRICEÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.010.697, domiciliado Urbanización La Beatriz, Bloque 37, apartamento 03-01, por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito de promoción de pruebas cursante a los folio 119 al 123 del presente expediente, se evidencia que la demandada de autos promovió las pruebas constituidas por:
- Prueba documental consistente, en un (01) folio útil, original constancia Académica de fecha 10 de julio de 2014, marcada como Anexo Nº 1, cursante al folio 125, documental ésta que le otorga pleno valor probatorio este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual comprueba la relación laboral entre la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y la ciudadana María Sofía Molina Molina, demuestra que prestó servicios como profesor contratado, en la categoría de instructor, asimismo se evidencia la fecha de inicio y culminación del contrato de trabajo. Así se decide.
- Pruebas documentales consistente, en diez (10) folios útiles, copias simples de constancias Académicas, marcada como Anexo N° 2, y con las letras “2 A”, “2 B”, “2 C”, “2 D”, “2 E”, “2 F”, “2 G”, “2 H”, “2 I”, “2 J” y “2 K”, cursantes a los folios 126 al 136, documentales éstas que le otorga pleno valor probatorio este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cuál se demuestra la relación de trabajo que existió entre la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA y la demandante de autos. Así se decide.
- Prueba documental consistente, en un (01) folio útil, copia simple de históricos de pagos, realizado a la ciudadana María Molina, marcado como Anexo N° 3, cursante al folio 137, documentales éstas que le otorga pleno valor probatorio este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual se demuestra los pagos realizados por la parte demandada correspondientes al bono vacacional y bono de fin de año. Así se decide.
- Pruebas documentales consistente, en cuarenta y dos (42) folios útiles, copias simples de recibos de pago, desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 03 de febrero de 2013, marcados como Anexo Nº 4, cursantes a los folios 138 al 179, documentales éstas que le otorga pleno valor probatorio este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cuál se demuestra la relación de trabajo que existió entre la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA y la demandante de autos, demuestra el salario devengado y lel cargo que desempeñaba la parte demandante para la demandada. Así se decide.
- Prueba documental consistente, en dos (02) folios útiles, original calculo de Prestaciones Sociales, generado durante el contrato celebrado desde el 21 de febrero de 2007 al 03 de febrero de 2013, marcados como Anexo Nº 5, cursantes a los folios 180 al 181, documentales éstas que le otorga pleno valor probatorio este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra los salarios con sus respectivas alícuotas, devengados por la parte demandante. Así se decide.

III
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta ultima, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de las resultas de las notificaciones realizadas a la demandada y del exhorto practicado por el Tribunal Cuadragésimo cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 47 hasta el 62.
Riela al folio 91, acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2014, celebrada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial donde se dejó constancia que la partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
En el orden indicado, al folio 95 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA, representado legalmente ciudadano GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERÓN, no compareció ni por medio representación judicial alguna, vale decir, por medio de su representante legal, judicial o debidamente asistido de Abogado; observándose además que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.
Ahora bien este juzgador observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En efecto, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA, representado legalmente ciudadano GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERÓN, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Nacional.
Ahora bien, como quiera que en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República habían sido notificados, tal y como se desprende del contenido de los folios 42 al 64 del expediente; y, como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República...).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Siguiendo el orden expuesto, este Tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes del folio 102 al 118 del expediente principal, constituidas por; recibos de pago, contratos de trabajo originales y constancia de trabajo, y por la parte demandada cursantes del folio 125 al 181constituidos por constancias de trabajo y recibos de pago.
Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales presentadas por las partes en el asunto principal, que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio en la fecha indicada; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 21/02/2007
Fecha de culminación: 16/02/2013
Tiempo de duración: 16 días, 11 meses y 5 años.
Cargo: Instructora de la carrera de Licenciatura en Educación Integral.
Salario diario: Bs. 73,60
Salario Mensual: 2.208,00
Horario de trabajo: De lunes a sábados con 12 horas semanales.
Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:
1.- Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año y a partir de 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 28.479,12; por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 10.464,11, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 38.943,23, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa de Inter. Interés Interés Acumulado
Feb-07 0 247,14 8,24 2,06 0,51 10,81 0,00 0,00 12,82 0,00 0,00
Mar-07 0 247,14 8,24 2,06 0,51 10,81 0,00 0,00 12,53 0,00 0,00
Abr-07 0 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 0,00 0,00 13,05 0,00 0,00
May-07 0 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 0,00 0,00 13,03 0,00 0,00
Jun-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 153,26 12,53 1,60 1,60
Jul-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 306,53 13,51 3,45 5,05
Ago-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 459,79 13,86 5,31 10,36
Sep-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 613,05 13,79 7,04 17,41
Oct-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 766,31 14,00 8,94 26,35
Nov-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 919,58 15,75 12,07 38,42
Dic-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 1.072,84 16,44 14,70 53,11
Ene-08 5 1.371,43 45,71 11,43 2,86 60,00 300,00 1.372,84 18,53 21,20 74,31
Feb-08 7 1.371,43 45,71 11,43 2,86 60,00 420,00 1.792,84 17,56 26,24 100,55
Mar-08 5 1.371,43 45,71 11,43 2,86 60,00 300,00 2.092,84 18,17 31,69 132,24
Abr-08 5 1.066,67 35,56 8,89 2,22 46,67 233,33 2.326,17 18,35 35,57 167,81
May-08 5 1.066,67 35,56 8,89 2,22 46,67 233,33 2.559,51 20,85 44,47 212,28
Jun-08 5 1.066,67 35,56 8,89 2,22 46,67 233,33 2.792,84 20,09 46,76 259,04
Jul-08 5 1.066,67 35,56 8,89 2,22 46,67 233,33 3.026,18 20,30 51,19 310,23
Ago-08 5 1.066,67 35,56 8,89 2,22 46,67 233,33 3.259,51 20,09 54,57 364,80
Sep-08 5 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 259,88 3.519,39 19,68 57,72 422,52
Oct-08 5 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 259,88 3.779,26 19,82 62,42 484,94
Nov-08 5 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 259,88 4.039,14 20,24 68,13 553,07
Dic-08 5 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 259,88 4.299,01 19,65 70,40 623,46
Ene-09 5 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 259,88 4.558,89 19,76 75,07 698,53
Feb-09 9 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 467,78 5.026,66 19,98 83,69 782,23
Mar-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 5.257,66 19,74 86,49 868,71
Abr-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 5.488,66 18,77 85,85 954,57
May-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 5.719,66 18,77 89,47 1.044,03
Jun-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 5.950,66 17,56 87,08 1.131,11
Jul-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 6.181,66 17,26 88,91 1.220,02
Ago-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 6.412,66 17,04 91,06 1.311,08
Sep-09 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 6.759,16 16,58 93,39 1.404,47
Oct-09 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 7.105,66 17,62 104,33 1.508,80
Nov-09 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 7.452,16 17,05 105,88 1.614,69
Dic-09 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 7.798,66 16,97 110,29 1.724,97
Ene-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 8.145,16 16,74 113,62 1.838,60
Feb-10 11 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 762,30 8.907,46 16,65 123,59 1.962,19
Mar-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 9.253,96 16,44 126,78 2.088,97
Abr-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 9.600,46 16,23 129,85 2.218,82
May-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 9.946,96 16,40 135,94 2.354,76
Jun-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 10.293,46 16,10 138,10 2.492,86
Jul-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 10.639,96 16,34 144,88 2.637,74
Ago-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 10.986,46 16,28 149,05 2.786,79
Sep-10 5 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 437,50 11.423,96 16,10 153,27 2.940,06
Oct-10 5 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 437,50 11.861,46 16,38 161,91 3.101,97
Nov-10 5 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 437,50 12.298,96 16,25 166,55 3.268,52
Dic-10 5 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 437,50 12.736,46 16,45 174,60 3.443,12
Ene-11 5 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 437,50 13.173,96 16,29 178,84 3.621,95
Feb-11 13 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 1.137,50 14.311,46 16,37 195,23 3.817,18
Mar-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 14.794,46 16,00 197,26 4.014,44
Abr-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 15.277,46 16,37 208,41 4.222,85
May-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 15.760,46 16,64 218,55 4.441,40
Jun-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 16.243,46 16,09 217,80 4.659,20
Jul-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 16.726,46 16,52 230,27 4.889,46
Ago-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 17.209,46 15,94 228,60 5.118,06
Sep-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 17.692,46 16,00 235,90 5.353,96
Oct-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 18.175,46 16,39 248,25 5.602,21
Nov-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 18.658,46 15,43 239,92 5.842,13
Dic-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 19.141,46 15,03 239,75 6.081,87
Ene-12 5 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 531,56 19.673,02 15,70 257,39 6.339,26
Feb-12 15 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 1.594,67 21.267,68 15,18 269,04 6.608,30
Mar-12 5 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 442,96 21.710,65 14,97 270,84 6.879,14
Abr-12 5 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 442,96 22.153,61 15,41 284,49 7.163,63
May-12 0 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 0,00 22.153,61 16,75 309,23 7.472,85
Jun-12 0 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 0,00 22.153,61 16,25 300,00 7.772,85
Jul-12 15 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 1.328,89 23.482,50 16,20 317,01 8.089,87
Ago-12 0 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 0,00 23.482,50 16,51 323,08 8.412,95
Sep-12 0 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 0,00 23.482,50 16,80 328,75 8.741,70
Oct-12 15 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 1.594,67 25.077,16 16,49 344,60 9.086,30
Nov-12 0 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 0,00 25.077,16 15,94 333,11 9.419,41
Dic-12 0 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 0,00 25.077,16 15,57 325,38 9.744,79
Ene-13 15 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 1.594,67 26.671,83 14,82 329,40 10.074,18
Feb-13 17 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 1.807,29 28.479,12 16,43 389,93 10.464,11
387 28.479,12 10.464,11

2.- Vacaciones: De conformidad con el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula Ochenta y Uno de la Convención Colectiva Única Suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012 – 2013, le corresponden al demandante de autos un total de 15 días de disfrute por un (01) año de servicio más un día adicional por cada año de servicio ininterrumpido, calculada así: 15, 16, 17, 18 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 73,60; que equivalen a la cantidad de Bs. 4.857,60, vacaciones correspondientes a los años 2007 al 2011; más la cantidad de 45 días de disfrute por un (01) año de servicio correspondientes al año 2012-2013, calculados así: 45 días, a razón de su último salario normal diario de Bs. 73,60; que equivalen a la cantidad de Bs. 3.312,00, de conformidad con la Cláusula Ochenta y Uno de la Convención Colectiva Única Suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012 – 2014, para un total de Bs. 8.169,60, por concepto de vacaciones años 2007- 2013. Así se decide.
3) Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, y la Cláusula Sesenta y Nueve de la Convención Colectiva Única Suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012 – 2013, por concepto de bono vacacional 2007-2008, le corresponden la cantidad de 7, días, calculados a razón de su último salario diario integral de cada año de disfrute la cantidad de Bs. 60,00; que equivalen a la cantidad de Bs. 420,00, bono vacacional 2009-2010, le corresponden la cantidad de 8, días, calculados a razón de su último salario diario integral de cada año de disfrute la cantidad de Bs. 69,30; que equivalen a la cantidad de Bs. 554,40, bono vacacional 2010-2011, le corresponden la cantidad de 9, días, calculados a razón de su último salario diario integral de cada año de disfrute la cantidad de Bs. 87,50; que equivalen a la cantidad de Bs. 787,50, bono vacacional fraccionado 2013, le corresponden la cantidad de 10 días calculados así 1 mes efectivamente laborado por 120 días de bono vacacional de conformidad con la cláusula 69, entre 12 meses igual a 10 días, calculados a razón de su último salario diario integral de cada año de disfrute la cantidad de Bs. 106,31, que equivalen a la cantidad de Bs. 1.063,10, para un total de Bs. 2.825,00 por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
4.- Bonificación de fin de año fraccionada año 2013: De conformidad con la Cláusula Setenta de la Convención Colectiva Única Suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012 – 2014, la fracción desde el 01/01/2013 al 12/02/2013, le corresponden 120 días/12 x 1 mes completo de servicio, arroja como resultado la cantidad de 10 días por el ultimo salario diario integral del año 2013 Bs. 106,06, arroja la cantidad de Bs. 1.063,10, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
5) Indemnización: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 25.879,22 por concepto de indemnización por despido injustificado, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto se evidencia de la original de constancia académica inserta al folio 125, la cual demuestra el término de la relación laboral, fue por la culminación del contrato de trabajo suscrito por las partes, no correspondiendo a la parte actora el beneficio reclamado, este Tribunal forzosamente declara sin lugar el concepto solicitado por la parte demandante. Así se decide.
Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se adeudan a la demandante EDILMARY DEL CARMEN SARMIENTO MEJÍA, la cantidad total adeudada de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.000,93) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
En atención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16/02/2013), hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda (27/01/2014), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, como quiera que en la presente demanda no fueran acordados todos los conceptos que constituyeron el objeto de la pretensión, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA SOFIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.388, domiciliada en la Casa N° 8-67, Calle 14 entre Avenidas 10 y 8, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Velera Estado Trujillo, por medio de sus apoderados judiciales Abogados OSCAR COLMENARES y HUGO COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.133 y 180.526; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA, en la persona de su representante legal ciudadano GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.848.566. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.000,93), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 38.943,23, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas, y por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionadas, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 12.057.70. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16/02/2013), hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda (27/01/2014), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 ejusdem; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo. Así de decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 02:19 p.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ