REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: TP11-O-2015-000006
PARTE ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.666.568, DOMICILIADO URBANIZACIÓN MIRADA PLATA II, EDIFICIO 7, APARTAMENTO A-03, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA ESCUELA MONSEÑOR LUCA CASTILLO, PARROQUIA MERCEDES DÍAS, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO LUÍS ALBERTO BRICEÑO, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 96.689
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO.
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2015, por los Abogados NICOLAS KRAVEZ Y GODOLFREDO TERAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.426 y 80.090 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada La FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO, donde exponen: “(…) Ahora bien, tomando en consideración que, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud el órgano encargado de cancelar cualquier cantidad de dinero que por cualquier concepto le corresponda al ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, parte demandante en el presente procedimiento, una vez que fue excluido de nómina del personal activo, así como cualquier condenatoria de pago pudiera determinarse con las resultas del presente procedimiento, pido de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, se llame al Ministerio del Poder Popular para la Salud, (…) , como tercero interviniente para que, de esta forma, pueda ejercer su derecho a la defensa.”
Ahora bien, es necesario destacar, que la participación de los terceros en el proceso de amparo constitucional ha sido regulada en su sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías), según la cual: “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.
En el orden indicado esta instancia constitucional, es pertinente recalcar que el procedimiento de amparo es de especialísimo trámite y los efectos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son incompatibles con el llamamiento a tercero que solicitan los solicitantes de autos, es decir, entablar en este juicio la Tercería que se solicita, regido este último por las normas del Código de Procedimiento Civil y ésta por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anteriormente señalado, debemos tener en cuenta que las partes involucradas en el procedimiento de amparo son “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. En este sentido, es necesario determinar quienes se encuentran habilitados para comparecer en dicho proceso, es decir, quienes están legitimados”. Por lo tanto la legitimación es un requisito necesario tanto para el accionante (activa) como para el presunto agraviante (pasiva)
. En este sentido el numeral segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo, nos indica que debe señalar la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, acá nos indica que las partes están conformadas sólo por estos sujetos; sin que con esto se pretenda lesionar a cualquier tercero que quiera hacerse parte en el procedimiento de amparo, siempre y cuando cumpla con lo establecido en la jurisprudencia ut supra señalada, mas no como pretenden los solicitantes, a través del llamamiento a tercero en referencia, por lo que aceptar el mismo se estaría desvirtuando el carácter especialísimo del amparo, para convertirlo en un procedimiento ordinario que estaría colmado de incidencias, las cuales van en contra del principio de brevedad que caracteriza al procedimiento de amparo; razón por la cual este Juzgador se ve en la necesidad de declarar sin lugar el llamamiento a tercero solicitado por los apoderados judiciales de la parte agraviante. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el llamamiento a tercero, solicitado por los apoderados judiciales de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD “FUNDASALUD”, Abogados NICOLAS KRAVEZ Y GODOLFREDO TERAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.426 y 80.090 respectivamente. SEGUNDO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de la notificación ordenada, líbrense el oficio correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación, siendo las 02:06 p.m.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Yolimar Cooz
En la misma hora y fecha se publico la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
La Secretaria
Abg. Yolimar Cooz
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