REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: TH12-X-2015-000001
PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 71 Tomo 1-A, en fecha 13/02/2004, representada legalmente por el ciudadano GERSON DANIEL HERNÁNDEZ PABON, titular de la cédula de identidad N° 9.321.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 77.455.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2014-086 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2014.


En fecha doce de diciembre de dos mil catorce (12/12/2014), este Tribunal admite a los fines de la sustanciación el asunto identificado con el número TP11-N-2014-000040, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 71 Tomo 1-A, en fecha 13/02/2004, representada legalmente por el ciudadano GERSON DANIEL HERNÁNDEZ PABON, titular de la cédula de identidad N° 9.321.841, por medio de su apoderado judicial Abogado JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.455; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2014-086 de fecha 12/05/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00244; la cual fuera recibida en este despacho judicial en fecha 20/11/2.014; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante. En fecha 02/03/2.015, se recibieron en este Tribunal las copias ordenadas en el auto de admisión de la demanda para sustanciar el cuaderno de medidas, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Revisadas las actas procesales y estando dentro del lapso oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.455, apoderado judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA, C.A; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2014-086 de fecha 12/05/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00244; la cual fuera recibida en este despacho judicial en fecha 20/11/2.014, que corre inserta a los folios 1 al 12 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual la parte demandante de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA, C.A, ya identificada, por medio de su apoderado judicial, Abogado JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ; igualmente identificado, requiere que el Tribunal la suspensión de los efectos deL acto administrativo, ya señalado en la referida providencia administrativa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta necesario verificar que se llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En este sentido, la suspensión de efectos como medida cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esto se traduce en la necesidad de alegar y probar los extremos allí previstos, sus supuestos de procedencia, los cuales son la llamada presunción de buen derecho y el peligro de mora. En tal sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en decisión del 08 de julio de 2010, lo siguiente:
“…Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”
De allí, que debe el juez con competencia en la especial materia contenciosa administrativa decidir sobre alegatos y pruebas que demuestren tanto la presunción del derecho legítimo trasgredido por la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, como la gravedad de los perjuicios que pudieran acontecer dada el transcurrir del iter procesal de este juicio de nulidad, siempre tomando en cuenta que los fundamentos del recurso de nulidad no pueden ser los mismos de la medida solicitada.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud formulada por la parte recurrente, el solicitante de la medida manifestó en el capitulo IV, lo siguiente:
“(…) notificada a mi representada en fecha 10 de junio de 2014, obedece a que el referido ex trabajador pretende demandar a mi representada COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA, C.A, por prestaciones sociales y demás beneficios por despido injustificado pretendiendo unas indemnizaciones que no le corresponden, siendo acatada la orden de reenganche por la empresa y no acatada por el trabajador, donde este se acogió a un supuesto previsto en el artículo 80 literal ¡i” como es el retiro justificado en concordancia con el artículo 339, ambos de la LOTTT, siendo el último referido a la inamovilidad por fuero paternal que además se atribuye argumentando un retiro lo cual constituye una franca violación al debido proceso y mi derecho a la defensa, (…) el propio trabajador accionado manifiesta su intención en demandar a la empresa por despido, cuando no quiso reengancharse y opto por retirarse de la empresa”
(…)
La ejecución de la providencia administrativa impugnada, ha o producido a mi representada un perjuicio tras el temor de cancelar unas indemnizaciones por Despido y fuero paternal, cuando el trabajador se retiró argumentando un retiro justificado no demostrado durante el procedimiento y así pido sea declarado en la definitiva.
Omissis.
En el orden indicado, estamos claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es necesario indicar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). (…)”
En atención a la sentencia in comento, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) en los Tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado los requisitos ya referidos, es decir, que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente; de la misma manera es necesario destacar que de las pruebas aportadas en la causa principal (expediente administrativo), no se pudo evidenciar prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil, que el órgano administrativo haya generado una situación en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, ni que existiera silencio de pruebas o el vicio de falso supuesto, como lo refiriera la parte recurrente para obtener la protección cautelar solicitada; razón por la cual este Juzgador, una vez verificado que en el presente caso, no se ha cumplido con los requisitos de Ley, es decir, la comprobación de la presunción de buen derecho alegada ni el periculum in mora, requisitos estos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de Providencia Administrativa No. 070-2014-086 de fecha 12/05/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00244; la cual fuera recibida en este despacho judicial en fecha 20/11/2.014. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de Providencia Administrativa No. 070-2014-086 de fecha 12/05/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00244; solicitada por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 71 Tomo 1-A, en fecha 13/02/2004, representada legalmente por el ciudadano GERSON DANIEL HERNÁNDEZ PABON, titular de la cédula de identidad N° 9.321.841, por medio de su apoderado judicial Abogado JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.455. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 01:51 p.m.
El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz