REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000006
PARTE ACCIONANTE: CIUDADANO CESAR AUGUSTO MOGOLLON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.666.568, DOMICILIADO URBANIZACIÓN MIRADA PLATA II, EDIFICIO 7, APARTAMENTO A-03, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA ESCUELA MONSEÑOR LUCA CASTILLO, PARROQUIA MERCEDES DÍAS, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO LUÍS ALBERTO BRICEÑO, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 96.689
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO.
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 4.666.568, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.689, domiciliado en la Urbanización Mirada Plata II, Edificio 7, Apartamento A-03, Punto de Referencia Frente a la Escuela Monseñor Luca Castillo, Parroquia Mercedes Días, Municipio Trujillo Estado Trujillo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que el solicitante alega: (1) Que el día 13 de abril de 1970, ingresó a trabajar para la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo, prestando los servicios como obrero, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando una remuneración semanal de Mil Doscientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.200,20) mas bono de alimentación (2) Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. (3) Que en fecha 16 de enero de 2015, les cancelaron a los obreros de Fundasalud y a mi persona no me cancelaron el salario semanal. (4) Sin razón alguna la ciudadana Eucaris Márquez, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud del estado Trujillo, le manifestó de manera verbal que efectivamente me había suspendido el pago semanal por la razón que estaba en el proceso de jubilación por tal motivo no le van a cancelar más el salario semanal de sus labores como obrero desde el 16 de enero de 2015 hasta el 27 de febrero de 2015. (5) De esta manera de ver la continuidad de la violación del derecho al salario el cual se realizó injustificadamente la suspensión del pago del salario, violento Normas Constitucionales como lo es el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (6) Por tal razón solicita se restituya el pago de los salarios semanal, desde la fecha 15 de enero de 2015 y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de la irrita suspensión del pago semanal hasta que este Tribunal emita sentencia respectiva. (7) Que en fecha 03 de febrero de 2015, acudió a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo para solicitar se aperturada el procedimiento de reclamo por retención salarial indebida, pautada en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales se contraen al procedimiento de solicitud de reclamo expediente N° 066-2015-03-00012 (8) Fundamenta la solicitud de amparo enl lo contemplado en los artículos 26, 27, 87, 89, 93, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 01, 11, 23,24, 32, de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales y las, acude en solicitud de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, contra la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho al salario el cual se realizó injustificadamente la suspensión del pago del salario, violento Normas Constitucionales como lo es el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien tomando en consideración el contenido del precitado artículo y el domicilio tanto del agraviante como del agraviado, así el tipo de derecho que se denuncia como lesionado, como es de la suspensión del salario; este Tribunal, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de amparo, la cual será sustanciada y decidida conforme al procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt.
Emplácese a la querellada mediante boleta de notificación a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se entere de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar tanto su fijación como su realización dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez. Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la Audiencia Constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Llíbrese boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a la Fundación Trujillana de la Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD) y a la Procuraduría General del Estado Trujillo; anexándole al Fiscal Superior, copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto; mientras que al Procurador General del Estado Trujillo, se le acompañará copia certificada de la demanda y sus anexos, así como del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal a quien se autoriza para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Se le indica al presunto agraviante, al Ministerio Público, a la Procuraduría General del estado Trujillo y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2.000), en el caso José Amando Mejía.
Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación, siendo las 02:06 p.m.
El Juez


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

En la misma hora y fecha se publico la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz