REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AH21-X-2015-000018

Vista la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado Fernando Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 127.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante José Aníbal Suárez Juárez, cédula de identidad Nº V-14.798.430; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, solicitó como medida cautelar, la señalada en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, en tal sentido, concretamente solicitó:

“1.- La MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR SOBRE EL BUQUE OSV HARTA 1 CON BANDERA VENEZOLANA, SIGLAS DE LLAMADA YYND, NUMERO IMO 7615907 QUE FUE CONTRATADO POR MARITIME SHEAP GROUP NAVE C.A. (ULTIMA EMPRESA CONTRATISTA QUE FUNGIO COMO PATRONO DIRECTO). QUE CONSTITUYE GARANTIA POR SOBRE LAS DEUDAS DE CARÁCTER LABORAL GENERADAS A LOS MARINOS, YA SEA TITULARES O GENTE DE MAR, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL YA NOMBRADO ARTÍCULO 248 DE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL. SOLICITO QUE DICHA MEDIDA CAUTELAR SEA NOTIFICADA TANTO AL INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA) COMO A LA CAPITANIA DE PUERTO DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. DE IGUAL FORMA NOS RESERVAMOS LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EVENTUALMENTE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS A LOS FINES DE SOLICITAR LA PROHIBICION DE ZARPE EN CASO QUE SE VERIFIQUE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 588, PARAGRAFO PRIMERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ESTA REPRESENTACION DEBE RECORDAR QUE LAS EMBARCACIONES CONSTITUYEN GARANTÍA A LOS FINES DE QUE SE CUMPLAN LOS SALARIO Y DEMÁS CRÉDITOS A LOS TRABAJADORES A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 248 DE LA LOTTT. POR LO QUE SOLICITO DICHA MEDIDA CAUTELAR A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL FALLO…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos expuestos, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada.

En tal sentido, se busca que el Tribunal acuerde la medida cautelar requerida, toda vez que considera el peticionante que ello garantizaría las resultas del presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; es decir que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente señalar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas, atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Pues bien, el caso de autos versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que de la revisión detallada de las actuaciones procesales que integran el expediente, se advierte que la representación judicial de la parte accionante, no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, toda vez que no cumple con los requisitos previstos para su procedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano José Aníbal Suárez Juárez, contra la empresa Maritime Ship Group Nave, C.A. Así se decide.

La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Manuel López

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario,

Manuel López