REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO : AF48-U-2002-000132
ASUNTO ANTIGUO: 1732.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000043

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” solo con informes de la contribuyente.

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 18 de Febrero de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por las ciudadanas abogadas Emma Carolina Lara, María Carolina De Abreu Pérez y Silvia Herrera Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.401.537, 11.935.938 y 13.419.742 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.230, 64.160 y 85.647 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A con la denominación “PERFORACIONES ZULIANAS, C.A.” y reformados sus estatutos según documentos inscritos ante esa misma oficina Registral en fechas 06 de Junio de 1984, con el Nº 67, Tomo 6-A, (donde cambia la denominación a PERFORACIONES WESTERN, C.A.) y 30 de Enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A (donde cambia la denominación a PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), y fusionada con la empresa “PRIDE DRILLING, C.A”, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de Diciembre de 2001, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 9, Tomo 252-A, de fecha 27 de Diciembre de 2001; representación que se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001-00095 de fecha 26 de Diciembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Improcedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil “PRIDE DRILLING, C.A.” del crédito fiscal a su favor proveniente del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 619.987.865,00) equivalente actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 619.987,87) con los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el mes de Abril de 1999 hasta Marzo de 2000, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.942.041,00) reexpresada en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.942,04).
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de Febrero de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 36), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 01 de Marzo de 2002 bajo el N° 1732 (nomenclatura actual AF48-U-2002-000132), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes a la Administración Tributaria, al Contralor General de la República y al Procurador General de la República. (folio 37).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 24 de Febrero de 2003, (folio 41), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la época.
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la contribuyente señaló un nuevo domicilio procesal de su representada. (folio 43).
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2003 (folio 46) se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la contribuyente en fecha 21 de Marzo de 2004, el cual había sido reservado por secretaria.
Luego mediante auto fecha 07 de Abril de 2003, (folio 74), se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 30 de Mayo de 2003 (folio 76), se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la presentación de los informes.
El 10 de Julio de 2003 (folio 77 al folio 84) el Apoderado Judicial de la contribuyente presentó escrito de informes, y en la misma el Tribunal concluyó la vista en la presente causa. (folio 85).
Luego en fecha 04 de Marzo de 2015, (folio 96) la ciudadana Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Hecha la cronología anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 1999, el ciudadano Adolfo Daniel Luzzi, de nacionalidad Argentina, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.840, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PRIDE DRILLING, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, le comunicó a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que su representada había compensado el crédito fiscal a su favor derivado del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 619.987.865,00) equivalente actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 619.987,87) con los dozavos de anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el mes de Abril de 1999 hasta Marzo de 2000, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.942.041,00) reexpresada en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.942,04).
Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001-00095 de fecha 26 de Diciembre de 2001, la Administración Tributaria Regional declaró improcedente la compensación razonando que “…los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto no tienen el carácter de impuesto definitivo, liquido y exigible…”.
La mencionada Resolución fue notificada a la contribuyente “PRIDE DRILLING, C.A.”, en fecha 10 de Enero de 2002, en la persona de Nestor Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.553, en su carácter de Asistente Administrativo, tal y como se desprende de la última página del acto administrativo. (folio 33).
No estando conforme con la decisión, la Sociedad Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” quien absorbió a la empresa “PRIDE DRILLING, C.A.”, según Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2001, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 9, Tomo 252-A, de fecha 27 de Diciembre de 2001, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento corresponde a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En su escrito recursivo, las apoderadas judiciales de la contribuyente alegaron lo siguiente:
Señalan que el rechazo de la Administración Tributaria a la compensación opuesta por su representada, no tiene ningún soporte jurídico, pues la empresa podía oponer el excedente de créditos fiscales por concepto de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta a los dozavos de Activos Empresarial que eran exigibles para el período fiscal comprendido entre el 01 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000.
En apoyo a su afirmación sostienen que “La compensación es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria más utilizados actualmente por los contribuyentes para librarse de la mencionada obligación, sin embargo, la Administración Tributaria ha generado numerosas trabas al momento de su aplicación inmediata.”.
En ese mismo sentido afirman que “La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la cualidad de acreedor y deudor recíprocamente; operando dicho medio de extinción hasta la concurrencia de las cantidades respectivas. Las deudas que serán objeto de compensación deben ser homogéneas, líquidas y exigibles.”
Después de citar el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, afirman que “…la facultad de la Administración Tributaria para declarar la extinción de obligaciones tributarias, una vez opuesta la compensación, es esencialmente reglada, es decir, la Administración solo debe verificar la existencia de las condiciones señaladas en la Ley, no existiendo la posibilidad de aplicar potestad discrecional alguna.” (Negrillas del Original).
Luego explican que su representada “…poseía créditos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, tal y como se evidencia de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio comprendido entre el 01-01-98 y el 31-12-98, Forma DPJ-26 H97 07 Nº 0128072. Por lo tanto el crédito se encontraba líquido, exigible y no prescrito al momento en que se solicitó la compensación.”.
Igualmente alegan que con dichos créditos fiscales “… se cancelaron las porciones del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero, febrero y marzo de 2000, las cuales ascendían a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 89.942.041,00).”.
Sobre esta acción explican que “…el dozavo de los Activos Empresariales es un anticipo de impuesto que se debe cancelar dentro de los primeros quince del mes calendario siguiente y se iniciará a partir del cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.”.
Abundan sobre este punto y señalan que el pago del dozavo de Activos Empresariales, representa una verdadera deuda tributaria, y que esa deuda se determinará sobre la base del impuesto causado en el ejercicio anterior, por lo tanto consideran que se trata de una cantidad fija mensual que tendrá como base el monto causado contemplado en la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del año anterior.
Reiteran que “…los anticipos de Activos Empresariales, o dazavos de impuesto, tienen la naturaleza de una deuda liquida y exigible, la cual puede extinguirse mediante cualquiera de los medios contemplados en el Código Orgánico Tributario, siendo el medio más utilizado el pago aún cuando existen otros entre los cuales se encuentra la compensación…”.
Destacan que el carácter de líquido y exigible se desprende también del hecho que “…la Administración Tributaria, en ejercicio de la atribución contemplada en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, castiga el retraso en el pago de tales cantidades con el cálculo de intereses moratorios desde el último día en que debió cancelar la obligación hasta la fecha efectiva de pago de la misma.”.
Culminan sus argumentos citando algunos criterios de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que consideran los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales como deudas líquidas y exigibles sin requerir en ningún caso de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria que reconozca el derecho al sujeto pasivo de valerse de la compensación. (vid Sentencias del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 31 de Mayo de 2000 Caso: Corp Banca, C.A., y del 19 de Mayo de 2000, caso: Asea Brown Boveri, S.A. y del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de fecha 26 de Marzo de 2001, Caso: Montajes Vencemos Basauri.).
Escrito de Informes:
Luego, en su escrito de informes las mismas abogadas de la contribuyente explicaron que las pruebas documentales aportadas por ella al proceso (Planillas de Liquidación del Impuesto Sobre la Renta y Comprobantes de retención del mismo impuesto) demuestran la existencia del crédito fiscal a su favor ante el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta.
Igualmente reiteraron que “…la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al considerar que el pago de anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales de manera mensual, equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior, no constituye una deuda tributaria líquida y exigible; sin considerar, que el hecho de que se trate de un pago anticipado de impuesto, no menoscaba la característica de deuda tributaria de los dozavos…”.
Con fundamento en tales razonamientos solicitan que se anule la Resolución impugnada, por considerarla ilegal e impertinente.
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARAFISCAL:
Se deja constancia que Representación Legal de la Administración Tributaria Parafiscal no tomó parte en ninguna de las etapas del presente juicio, en consecuencia, esta Juzgadora analizará como argumentos del Fisco, los expresados en la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001-00095 de fecha 26 de Diciembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Al analizar el escrito presentado por la contribuyente “PRIDE DRILLING, C.A.”, la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación opuesta, bajo la siguiente motivación:
Para el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental:
“…la determinación del Impuesto a los Activos Empresariales, por técnica del Impuesto funcionan 2 (dos) tipos de rebajas, la rebaja del impuesto sobre la renta y la rebaja de los dozavos como pago anticipado de impuesto este último constituye un rubro de la determinación del mismo, que en el caso que llegara a superar al impuesto determinado, previo haber realizadas dichas rebajas, este anticipo se convertirá en un impuesto pagado en exceso perfectamente compensable, pero no podría compensarse un dozavo antes del vencimiento del plazo para presentar y pagar el impuesto definitivo del ejercicio anual, ya que no se trataría de una deuda líquida y exigible, si no de un anticipo que como bien lo señala el tratadista: ‘GUILLANI FONROGUE ‘, son ingresos a cuenta de impuesto que en definitiva corresponda, no revisten el carácter irrevocable del pago y el pago del tributo y el ingreso de los anticipos constituyen obligaciones independientes con individualidad y fecha de vencimiento propio’. Por tales razones los dozavos contemplados en la ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto no tienen el carácter de impuesto definitivo, líquido y exigible, y así se declara.”.
En consecuencia, le indicó a la empresa “PRIDE DRILLING, C.A.”, que los dozavos correspondientes a los meses de abril de 1999 hasta marzo de 2000, ambos inclusive, por el monto de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.942.041,00) reexpresada en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.942,04), debía ser pagados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales o si fuere el caso en la División de Fiscalización de Contribuyentes Especiales respectiva.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria de la Región Nor-Oriental incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al rechazar la compensación opuesta por la sociedad mercantil “PRIDE DRILLING, C.A.”, por considerar que “…los dozavos contemplados en la ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento (…) no tienen el carácter de impuesto definitivo, líquido y exigible..:”
Al respecto la Representación Judicial de la contribuyente adujó que el rechazo de la Administración Tributaria a la compensación opuesta por su representada, no tiene ningún soporte jurídico, toda vez que la empresa “PRIDE DRILLING, C.A.” podía oponer el excedente de créditos fiscales por concepto de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta a los dozavos de Activos Empresarial que eran exigibles para el período fiscal comprendido entre el 01 de Abril de 1999 y el 31 de Marzo de 2000.
Para demostrar la existencia del crédito a su favor consignaron a los autos copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio comprendido entre el 01-01-98 y el 31-12-98, Forma DPJ-26 H97 07 Nº 0128072.
Luego afirmaron que “…el dozavo de los Activos Empresariales es un anticipo de impuesto que se debe cancelar dentro de los primeros quince del mes calendario siguiente y se iniciará a partir del cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.”.
Abundando sobre este punto, señalaron que el pago del dozavo de Activos Empresariales, representa una verdadera deuda tributaria, y que esa deuda se determinará sobre la base del impuesto causado en el ejercicio anterior, por lo tanto consideran que se trata de una cantidad fija mensual que tendrá como base el monto causado contemplado en la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del año anterior.
Por tales razones sostuvieron que “…la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al considerar que el pago de anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales de manera mensual, equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior, no constituye una deuda tributaria líquida y exigible; sin considerar, que el hecho de que se trate de un pago anticipado de impuesto, no menoscaba la característica de deuda tributaria de los dozavos…”.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 38 y 46 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la solicitud de compensación (16/04/1999), establecía lo siguiente:
“Articulo 38:
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
(…)
2. Compensación.
(…)”

“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
(…)” (Resaltado de la Juez)

De los dispositivos normativos anteriores se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones reciprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.
Es importante destacar que bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación de las obligaciones tributarias y sus accesorios, requería la intervención previa de la Administración Tributaria, a quien correspondía verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal invocado por el deudor, y determinar así su procedencia. De manera que cuando el contribuyente deudor pretendía oponer un crédito a su favor frente a una obligación pendiente con la Administración Tributaria, debía presentar su solicitud ante el ente exactor y esperar su pronunciamiento.
Esta revisión preliminar por parte de la Administración Tributaria se justificó en la ineludible obligación que tiene el ente tributario de salvaguardar los intereses fiscales de la Nación, que pudieran verse afectado por la compensación opuesta sobre el fundamento de un crédito inexistente, o ya prescrito.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. 01278 del 07 de Noviembre de 2013, Caso: Siemens, S.A., estableció lo siguiente:
“En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de: 1) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito; y 2) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, haciéndose de obligado analizar el caso de autos con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Por lo anterior, cabe destacar el deber previsto por la referida disposición legal, a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa.”
Ahora bien, en el caso de marras, la contribuyente presentó escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, a los fines de informar a la Administración Tributaria sobre su pretensión de compensar el crédito a su favor derivado del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 619.987,87) frente a la obligación de pagar los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el mes de Abril de 1999 hasta Marzo de 2000, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.942,04).
Después de analizar la pretensión de la empresa contribuyente, el Gerente Regional mediante la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001-00095 de fecha 26 de Diciembre de 2001 declaró improcedente la compensación opuesta al considerar que “…los dozavos contemplados en la ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto no tienen el carácter de impuesto definitivo, líquido y exigible…”.
Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales.
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley Nº 3.266 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – Nº 4.654 de fecha 01 de Diciembre de 1993dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.
En su artículo 01, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:
“Artículo 01: Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
(…)”
Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:
“Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto- Ley Nº 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – Nº 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:
“Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado del Tribunal).
De la transcripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.
Al examinar esta obligación especifica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria liquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.
En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia Nº 01178 de Fecha 01 de Octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011, y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos, y industria venezolana de cables eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:
“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.
En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:
(…)
Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.” (Resaltado de la Juez).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier en momento en los términos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, resulta procedente la denuncia formulada por la empresa contribuyente. Así se declara.
Finalmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del impuesto a los Activos Empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso del artículo 46 eiusdem, en tal sentido, esta Juzgadora ordena a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente “PRIDE DRILLING, C.A.” actualmente denominada “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” proveniente del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta. Así se ordena.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” en contra de la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001-00095 de fecha 26 de Diciembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.
V
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas abogadas Emma Carolina Lara, María Carolina De Abreu Pérez y Silvia Herrera Zapata, ya identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” contra la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001-00095 de fecha 26 de Diciembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En Consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Resolución Nº GRNO-DR-CD-300-2001-00095 de fecha 26 de Diciembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente “PRIDE DRILLING, C.A.” actualmente denominada “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” proveniente del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.
NO HAY condenatoria en COSTAS en contra de la Administración Tributaria por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YANIBEL LOPEZ RADA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000043 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.

ASUNTO NO. AF48-U-2002-000132.
ASUNTO ANTIGUO: 1732.
YLR/rms/d.o.