REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2015-000004.
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000234.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082015000044

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de Efectos del Acto Recurrido)

En fecha 25 de julio de 2014, los abogados Desmond Dillon Mcloughlin y Marianella Villegas Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.973.076 y 12.260.143 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.619 y 70.884 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente IP TOPE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 59, Tomo Nº. 1248-A-, e igualmente identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31484491-1, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0316, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/CERC/DSA-R-2010-104, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone a la referida empresa Impuestos por la cantidad de Bs. F. 113.708, más las multas por Bs.F 247.466 e intereses por la suma de Bs. F. 118.559 , para los ejercicios fiscales de los meses que van de julio a diciembre del año 2006, por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA).
Mediante Sentencia Interlocutoria PJ0082015000041 de fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal admitió el mencionado Recurso Contencioso Tributario.
Luego mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº AF48-X-2015-000004.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Órgano Jurisdiccional observar:
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En el titulo IV del escrito recursivo los apoderados judiciales de la contribuyente, fundamentaron la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-104 de fecha 29 de octubre de 2010, en base a los siguientes argumentos:

1. Fumus bonis iuris:
Afirma que “…puede observarse que mediante este recurso se alega que el acto impugnado adolece de graves vicios de inconstitucionalidad, al violar derechos fundamentales de nuestra representada, como son el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, del mismo texto del acto se evidencia la apariencia del buen derecho por la manifiesta violación de derechos constitucionales de IP TOTE...”.
2. Periculum in damni:
Alega que “…es pertinente señalar que el acto administrativo impugnado declara firme el reparo impuesto a nuestra representada en materia de IVA, determinándose en consecuencia el pago de manera inmediata de una cuantiosa cantidad de dinero por concepto de IVA mas multa e intereses moratorios, que no debe ser erogado por IP TOTE, al no estar obligada por ley, dañando de manera flagrante y posiblemente irremediable al patrimonio de esta empresa…”.
Añade que “… Partiendo de lo anterior, y entendiendo la existencia de la apariencia de buen derecho y del peligro inminente al daño, consideramos imperioso solicitar a este tribunal que declare la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-104 de fecha 29 de octubre de 2010, lo cual hace en los siguientes términos:
Las medidas cautelares en el contencioso tributario, constituyen una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten todo acto administrativo, los cuales se ven relajado en favor del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas medidas tendrán siempre carácter excepcional y preventivo, dictadas con el único fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Al entender el carácter excepcional y preventivo de las medidas cautelares- sobre todo la suspensión de efectos del acto administrativo- no podemos más que suponer que su procedencia está condicionada al examen exhaustivo que realice el Juez contencioso tributario de los fundados argumentos del solicitante a luz de los requisitos de procedencia dispuesto en la norma.
En tal sentido, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo
...omissis...”

Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., de fecha 03 de junio 2004, reiteradas en numerosos casos, en la cual, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de decretar la medida, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, que pudiera causa la ejecución inmediata del acto.
En concordancia con el criterio anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión considera oportuno resaltar que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, sólo se debe dictar cuando ella sea necesaria para evitar un grave perjuicio o un daño irreparable o de difícil reparación ante la ejecución inmediata de dicho acto, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
En efecto, esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni. Esto es, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino en la debida comprobación por parte del Juez, del daño grave e inminente al contribuyente, causado por la ejecución del acto.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que, como ya se ha mencionado, la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. Así las cosas, la apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
Finalmente es necesario señalar que el Juez de la causa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de la existencia del derecho o de un grave perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de la efectiva existencia del derecho y de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Lo anterior quedó resumido por la Sala Político Administrativa en la precitada sentencia recaída en el caso Deportes El Marquéz, C.A, en los siguientes términos:
“Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que se fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los dos extremos a que se refiere el artículo 263 del citado código respecto a los requisitos o condiciones de procedibilidad, tal y como fue interpretado precedentemente, con la finalidad de que el Juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.” (Resaltado del Tribunal).

Precisado lo anterior, y haciendo un análisis prima facie del caso concreto, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, con relación al periculum in damni los apoderados judiciales de la contribuyente señalaron que “…el acto administrativo impugnado declara firme el reparo impuesto a nuestra representada en materia de IVA, determinándose en consecuencia el pago de manera inmediata de una cuantiosa cantidad de dinero por concepto de IVA mas multa e intereses moratorios, que no debe ser erogado por IP TOTE, al no estar obligada por ley, dañando de manera flagrante y posiblemente irremediable al patrimonio de esta empresa…”; no obstante, como ya quedó expresado, no resultan suficiente los alegatos expuestos para demostrar el grave perjuicio económico, requerido para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, al no poder constatar el alegado perjuicio económico en el patrimonio de la contribuyente, esta Juzgadora considera que no ha verificado el periculum in damni, por la ejecución del acto impugnado. Así se declara.



no constituye prueba fehaciente del algún daño patrimonial causado ante la eventual ejecución del acto administrativo, en consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso, no se ha verificado el periculum in damni. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto este Tribunal Superior comparte el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos contenidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario Vigente, para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes, resulta inoficioso entrar a analizar el requisito fumus bonis iuris, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-104 de fecha 29 de octubre de 2010, solicitada conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Desmond Dillon Mcloughlin y Marianella Villegas Salazar, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “IP TOPE VENEZUELA, C.A.”.

Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,


Abg. Yanibel López Rada
La Secretaria Titular,




Abg. Rossyluz Melo Sánchez


CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2015-000004.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000234.