REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS


EXPEDIENTE N° 2015-5473
SOLICITUD: “MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA.”



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando mediante mandato conferido ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 33, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 24 de abril de 2014, de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ PADRÓN MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.745.389 y V- 8.675.967, en su orden en su condición de Gerentes de la Empresa.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430.

- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, presentada por ante ésta instancia judicial en fecha 03 de marzo de 2015, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando mediante mandato conferido ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 33, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 24 de abril de 2014, por los ciudadanos JOSÉ PADRÓN MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.745.389 y V- 8.675.967, en su orden en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, debidamente asistido por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430, quien expuso lo siguiente:

Sic…omissis… “Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que los huevos recolectados y obtenidos del cuidadoso proceso antes mencionado, son recibidos por mi representada la sociedad mercantil Avifertiles Caribe, C.A., y posteriormente los pollitos que han sido incubados en condiciones óptimas son trasladados a la granja de levante y engorda en las cuales atraviesan un riguroso proceso de 45 días aproximadamente para su desarrollo para ser finalmente trasladados a los mataderos industriales para ser beneficiados; entre dichos mataderos podemos mencionar a la Sociedad Mercantil Seravian C.A., quien como proveedor exclusivo cubre buena parte de las necesidades de los planes sociales que mantiene la Gobernación de estado Aragua a través de la empresa Alimentos Aragua Socialista (Alas) así como de los mercados populares a cielo abierto y cadenas de supermercados. En ese sentido, al retardarse o disminuir la producción de la sociedad mercantil Avifertiles Caribe, C.A., se está trazando a su vez la actividad de las empresas que se dedican al proceso de cría, recría y engorde, afectado de manera directa la actividad de las empresas que dependen de estos pollitos, lesionando de manera conexa todos los programas y compromisos que dichas empresas deben cumplir. Sin embargo la mayor afectación se le está haciendo a la seguridad y soberanía agroalimentaria de todas esas personas que se benefician de esos programas que brindan el acceso justo y oportuno a alimento tan importante como lo es el pollo. Ahora bien, ciudadano juez tomando en consideración la naturaleza del procedimiento que rige esta petición cautelar, no es necesario aportar probas propiamente dichas, sino elementos que le hagan presumir al juez la amenaza de mejoramiento, daño o destrucción de la producción de alimentos. De allí que, a fin de sustentar la presente petición cautelar promuevo lo siguiente: Como indicio de los hechos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil promuevo como anexo “A” comunicación emanada de Alimentos Aragua Socialista (ALAS) al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, manifestando su preocupación respecto a la disminución de producción que se viene generando en AVIFERTILES CARIBE, C.A., ya que somos única empresa que le suministra los pollitos de engorda a la sociedad Mercantil Seravian C.A., empresa que tiene compromisos con el Estado para satisfacer planes sociales alimenticios, como anexo “B”, comunicación emanada de Alimentos Aragua Socialista (ALAS) a la Sociedad Mercantil Seravian C.A., manifestando su preocupación por la sociedad Mercantil Avifertiles Caribe, C.A., por cuanto es la única proveedora de pollitos de engorda; como anexo “C” comunicación entre Serivian y Alberto Benites (sic) Gte de comercialización de Alimentos Aragua Socialista (ALAS) haciéndole saber que ha incumplido algunos compromisos adquiridos ya que se encuentran produciendo por debajo de los niveles acostumbrados y por ende suministrando menos pollitos de engorga; como anexo “D”,Comunicación emanada de Seravian a Avifertiles Caribe C.A., manifestando al importancia de su producción para Seravian y como la falta de despacho afecta los compromisos adquiridos con los distintos programas del Estado de los cuales es proveedor exclusivo. De las anteriores comunicaciones se evidencia que si bien algunas no versan directamente sobre la actividad realizada en Avifertiles Caribes C.A., no es menos cierto que Aviferitles Caribe. C.A como Seravian C.A., se están viendo afectadas por la ralentización que se viene suscitando en la sociedad mercantil que represento pues se están lesionando directamente los consumidores del producto fila que es el pollo, el cual es puesto en el mercado a precios regulados y además es utilizado en diversos planes de alimentación auspiciados por el Estado Venezolano…omissis…Son estas las razones ciudadano Juez, por la que en nombre y representación de la sociedad mercantil Aviferteles Caribe C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, ubicada en el estado Vagas (sic), le solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 3,8 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y conforme a lo previsto en los artículos 21, 152, 156 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le ordene a los trabajadores y trabajadoras que impulsan estas acciones y que serán identificados en el marco de la inspección judicial que a tales efectos sea practicada, y a cualquier otra persona se abstengan de abandonar y disminuir la producción de forma directa o indirecta que atenten contra el objeto de la empresa. Por último, pido que la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho….omissis…” (en negrillas, subrayado y cursivas de este tribunal).


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de marzo de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando mediante mandato conferido ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 33, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 24 de abril de 2014, por los ciudadanos JOSÉ PADRÓN MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y V- 8.675.967, en su orden en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, debidamente asistido por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430, quien mediante escrito solicitó “MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA (Folios 01 al 06 del presente expediente).

En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó auto de subsanación, a objeto que la parte solicitante indicara la dirección exacta del lugar donde pretende que se lleve a cabo la referida inspección judicial, así como los particulares sobre los cuales desea que verse la inspección judicial, concediéndosele para ello un lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 13 del presente expediente).

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida autónoma solicitada, este Juzgador observa:

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

La parte solicitante en la presente cautela, entre otros aspectos de interés procesal adujo que su representada se dedica a la incubación de huevos para la producción y distribución de pollito para abastecer a diversas empresas de cría y recría de esos animales para finalmente ser beneficiados para el consumo humano y animal; que esa activad abraza la incubación de huevos que depende en gran medida de la actividad de cría de gallinas ponedoras y que en muchos aspectos deben ser mecanizadas por maquinarias destinadas a satisfacer las necesidades de animales, las cuales requieren ser manejadas, supervisadas y controladas por el hombre; que los huevos recolectados y obtenidos del cuidadoso proceso antes mencionado, son recibidos por su representada la sociedad mercantil Avifertiles Caribe, C.A., y posteriormente los pollitos que han sido incubados en condiciones óptimas son trasladados a la granja de levante y engorda en las cuales atraviesan un riguroso proceso de 45 días aproximadamente para su desarrollo para ser finalmente trasladados a los mataderos industriales para ser beneficiados; tales como: la Sociedad Mercantil Seravian C.A., quien como proveedor exclusivo cubre buena parte de las necesidades de los planes sociales que mantiene la Gobernación de estado Aragua a través de la empresa Alimentos Aragua Socialista (Alas) así como de los mercados populares a cielo abierto y cadenas de supermercados, que al retardarse o disminuir la producción de la sociedad mercantil Avifertiles Caribe, C.A., se está trazando a su vez la actividad de las empresas que se dedican al proceso de cría, recría y engorde, afectado de manera directa la actividad de las empresas que dependen de estos pollitos, lesionando de manera conexa todos los programas y compromisos que dichas empresas deben cumplir; que la mayor afectación se le está haciendo a la seguridad y soberanía agroalimentaria de todas esas personas que se benefician de esos programas que brindan el acceso justo y oportuno a alimento tan importante como lo es el pollo; que tomando en consideración la naturaleza del procedimiento que rige esta petición cautelar, no es necesario aportar pruebas propiamente dichas, sino elementos que le hagan presumir al juez la amenaza de mejoramiento, daño o destrucción de la producción de alimentos; que por las consideraciones antes explanadas acude al tribunal en nombre y representación de la sociedad Mercantil Aviferitiles Caribe C.A., plenamente identificada en el capitulo I del presente fallo, a solicitar a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 3,8 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y conforme a lo previsto en los artículos 21, 152, 156 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le ordene a los trabajadores y trabajadoras que impulsan estas acciones y que serán identificados en el marco de la inspección judicial que a tales efectos sea practicada, y a cualquier otra persona se abstengan de abandonar y disminuir la producción de forma directa o indirecta que atenten contra el objeto de la empresa. Por último, pidió que la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Expuesto lo anterior, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares especiales de protección a la actividad agroproductiva dictadas en sede agraria, y en tal sentido observa:

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 desarrolla, entre otros, el principio Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone el texto fundamental en su artículo 305, ello mediante la posibilidad de protección cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial y la protección a la actividad agroalimentaria, sin que medie juicio principal.

Efectivamente, dentro de las potestades del Juez Agrario se contempla la posibilidad de que pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden de ideas cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), expediente número 203-0839, en fecha 09 de mayo de 2006, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, declarando la constitucionalidad del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacando lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala)….omissis…”


Unísono con lo anterior, en fecha 29 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, destacó la necesidad del refortalecer la protección jurídico-constitucional a los justiciables mediante la implementación de las normas garantistas sobre los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva, a través de la protección a la vigencia y efectividad protección del derecho ambiental y agroalimentario de la generaciones presentes y futuras; dicha sala concluyó que medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, dado a que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, lo que resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición simultánea o posterior de una pretensión principal, es por ello que dado al eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Precisado lo anterior, vale decir, precisadas las posturas jurisprudenciales emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, posiciones estas que son compartidas por este sentenciador en virtud de encontrarse en total sintonía con tales postulados, quien decide observa, que la actora solicita a este juzgado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 3,8 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y conforme a lo previsto en los artículos 21, 152, 156 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que “ordene a los trabajadores y trabajadoras que impulsan acciones que inciden en la productividad de la empresa”, y que serán identificados en el marco de la inspección judicial que a tales efectos se solicita, y a cualquier otra persona que se identifique en la práctica de tal probanza, que se abstengan de abandonar y disminuir la producción de forma directa o indirecta que atenten contra el objeto de la empresa, con lo que queda claro a juicio de quien aquí decide, que la solicitante cautelar pretende fundamentar la protección invocada, es decir, la cautela solicitada, en función a los datos y aportes fácticos que se desprendan de la práctica de la prueba de inspección judicial indicada.

Ahora bien observa quien decide, que en fecha 10 de marzo de 2015, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó auto de subsanación, a objeto que la parte solicitante indicara a este Tribunal, la dirección exacta del lugar donde pretende que se lleve a cabo la referida inspección judicial, así como de los particulares sobre los cuales desea que verse tal probanza, concediéndosele para ello un lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 13 del presente expediente).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que según el calendario oficial de este Despacho, en fecha 17 de marzo de 2015 feneció el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la solicitante cautelar hubiere cumplido con la subsanación ordenada por este sentenciador, por lo que este no puede determinar con meridiana claridad, sobre que hechos y situaciones fácticas se pretende evacuar la prueba de inspección judicial que servirá, a juicio de la promovente, de soporte a la protección cautelar invocada, vale decir, la medida autónoma de protección autosatisfactiva requerida, pues esta no indica los particulares sobre los cuales se fundamentaría la práctica de la inspección solicitada, menos aún puede determinarse con claridad, el lugar exacto donde se pretende llevar a cabo tal probanza, vale decir, el lugar geográfico preciso donde eventualmente se constituiría este Juzgado Superior Primero Agrario en traslado, situación que imposibilita material y jurídicamente la práctica y evacuación de tal probanza, pues la precisión exacta de ese lugar de constitución determinará, en gran medida, la competencia territorial del órgano jurisdiccional a cual corresponda el conocimiento de la presente expediente.

En ese orden de ideas quien decide observa, que se desprende del escrito de solicitud cautelar como de los recaudos aportados, que la solicitante, vale decir, la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo esa entidad territorial su domicilio principal y su asiento mercantil; De igual forma observa quien decide, que de la copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la solicitante, vale decir, de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, (J-30867602-0), se establece como dirección fiscal la siguiente “Calle Prolongación de la Avenida Aragua, Casa Parcela Nº 31, Sector la Morita I, Turmero, Estado Aragua.

Por último observa quien decide, que la solicitante cautelar consignó como anexo a su escrito de solicitud cautelar, y como fundamento del presunto peligro de ruina, daño y desmejora a la producción agroalimentaria, las comunicaciones emanadas de la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS), empresa pública adscrita a la Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario, Gerencia de Comercialización, del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua; así como la comunicación emanada de la sociedad mercantil SERIVIAN C.A, empresa domiciliada en jurisdicción del estado Aragua y el ciudadano Alberto Benítez Gerente de Comercialización de Alimentos Aragua Socialista (ALAS), donde hace saber que ha incumplido algunos compromisos adquiridos ya que se encuentran produciendo por debajo de los niveles acostumbrados por merma en el suministro de pollitos de engorde que debían ser suministrados por la hoy solicitante cautelar; la comunicación emanada de la sociedad mercantil SERIVIAN C.A a la solicitante AVIFERTILES DE CARIBE C.A., ambas domiciliadas en jurisdicción del estado Aragua, manifestando la importancia de su producción para SERAVIAN C.A y la falta de despacho que afecta los compromisos adquiridos con los distintos programas del Estado.

En tal sentido quien decide, a tenor de los elementos antes reseñados, vale decir, a tenor de los indicios concordantes y convergentes que se desprenden de las actas procesales que conforman la presente causa, muy especialmente de aquellos que se desprenden del escrito de solicitud cautelar como de los anexos presentados en torno a este se concluye, que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, no tiene competencia territorial para conocer de la presente solicitud cautelar autosatisfactiva, pues al establecerse que la solicitante, vale decir, la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A” se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo esa entidad territorial su domicilio principal, su asiento mercantil y su dirección fiscal la siguiente “Calle Prolongación de la Avenida Aragua, Casa Parcela Nº 31, Sector la Morita I, Turmero, Estado Aragua.; no existiendo subsanación por parte del solicitante cautelar, conforme a lo ordenado por este juzgador en fecha 10 de marzo de 2015, a tenor de lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corrobore la competencia territorial de este sentenciador para el conocimiento de la presente solicitud, es por lo que se declara la incompetencia territorial de este juzgado para conocer de la presente causa, remitiendo en consecuencia la misma, al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO, a cargo del ABG. HECTOR A. BENÍTEZ CAÑAS, por ser éste, el juzgado competente al efecto, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La incompetencia territorial de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO, a cargo del ABG. HECTOR A. BENÍTEZ CAÑAS, por ser éste el juzgado competente al efecto, remítase el presente expediente en original, una vez haya trascurrido el lapso de Ley y líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.

En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 011
LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.






































Expediente 2015-5473
JRAA/cb/ia/jlam