REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000974

PARTE ACTORA: STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.138.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONALD JOSÉ PUENTE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.950, 22.750 y 140.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CINES UNIDOS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947, bajo el Nro. 601, Tomo 3-C, cuyos estatutos fueron modificados en su totalidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, cuya acta fue inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el Nro. 1, Tomo 447-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 7 de agosto de 2014 este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la abogada Mary Jean Paredes apoderada judicial de la parte demandada quien en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado Ronald Puente González presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 3 de febrero de 2015, la abogada Mary Jean Paredes apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de febrero de 2015, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a las pruebas presentadas por la abogada antes mencionada.

En fecha 10 de febrero de 2015 el abogado Ronald Puente González apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado Roberto Gómez González apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones a la cuestión previa.

-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción, a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.

Ahora bien, alega el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Sobre este particular es oportuno señalar la previsión de la ley en ciertos supuestos donde el demandante debe afianzar para que, en caso que resulte perdidoso en juicio, el demandado tenga asegurado un posible cobro de las costas.

Se hace oportuno dejar claramente establecido que, la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y no tenga bienes en el país para responder en caso de alguna condenatoria.

Al respecto, señala Prieto-Castro (1964), que: “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cauto pro expensas) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado” (p.529). De allí, que la referida obligación, si no se cumple, constituiría un incumplimiento el condicionamiento para el ejercicio de la acción pudiendo, el demandado, objetar tal proceder incidentalmente previo al pronunciamiento de mérito.

Así mismo, encontramos el artículo 36 del Código Civil Venezolano, en el que se dispone que: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que se encuentran: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996, sostiene que para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse acumulativamente tres requisitos:

“En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1.102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan las leyes especiales”. (Pierre, 1996, Nº 11, 331).

Para el caso de marras, se debe señalar con relación al primer requisito concurrente –que la acción sea de naturaleza civil- aprecia este Juzgador que la parte actora, en la oportunidad de oposición a la cuestión previa opuesta, argumentó que el presente proceso no reviste caracter civil, sino se trata de la protección de un derecho de autor, señalando que por consiguiente era una materia especial regida por leyes especiales el cual no contempla el requisito de la caución o fianza para demandar.

Ahora bien, observa quien decide que la Ley de Derecho de Autor establece en su artículo 109 lo siguiente:

Artículo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violaciónn ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.
Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

Este artículo contempla procedimientos especiales de índole administrativo y penal para la protección del derecho de autor y separa la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pertenecen al derecho común. En este sentido, se aprecia que la demanda propuesta está fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano referida justamente al hecho ilícito y a la reparación de un presunto daño material y moral. En atención de lo anterior considera este Juzgador que versando la acción propuesta sobre una demanda por resarcimiento de daño moral, fundamentada en el supuesto hecho ilícito cometido por la empresa CINES UNIDOS al divulgar la obra denominada WAKOLDA sin el supuesto consentimiento de su autor–productor la acción que se ventila reviste un inobjetable carácter civil configurándose, de ésta manera, el primer requisito de procedencia de dicha cuestión previa.

Con relación al segundo requisito, aprecia quien decide que del propio dicho de la representación de la acora, así como del mandato que cursa en el expediente como anexo del escrito libelar, el lugar de domicilio de su mandante es la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, no siendo, hasta los actuales momentos, rebatido u objetado tal señalamiento. De lo anterior se infiere que el segundo requisito de procedencia para la presente cuestión previa se encuentra igualmente satisfecho.

En cuanto al tercer y último requisito, referente a la parte no posea bienes en el país en cantidad suficiente, se observa que a lo largo del proceso la representación judicial de la actora no demostró que posee bienes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela habiendo tenido la oportunidad procesal para crear en quien suscribe al menos un indicio de tal condición. Por consiguiente, considera el Tribunal que el tercer requisito también se encuentra configurado en el caso sub examen, todo lo cual conlleva a decidir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho.

Finalmente, siendo que el planteamiento de la presente demanda se encuentra sujeto a la presentación de una fianza, tal como ha quedado explicado supra y en atención a la decisión N° 737 de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), de allí que este Tribunal considere fijar caución por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) suma esta que comprende el monto demandado, mas la costas procesales calculadas en treinta por ciento (30%) del monto estimado, o presentar fianza bancaria o de compañía de seguro por el doble de lo demandado mas las costas procesales, es decir, DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00).

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ORDENA a la parte actora a presentar caución por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) suma esta que comprende el monto demandado mas las costas procesales calculadas por el treinta por ciento (30%) de lo estimado libelarmente, o presentar fianza bancaria o de compañía de seguro por el doble de lo demandado mas las costas procesales, es decir, DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00) en el término de cinco (05) días siguientes a la presente decisión; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000974