REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000211

De la lectura efectuada al escrito presentado por el abogado Gustavo Enrique Silva Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 123.545, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MARGARITA VILLEGAS ARAQUE, se evidencia que la pretensión de declaración de existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el hoy fallecido SAUL ARISTIDES GUZMAN, quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad N° V- 6.526.827, fundamentando su pedimento en los artículos 26, 51, 75 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…”; el vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Así mismo es necesario acotar, que la declaración de existencia de una unión estable corresponde sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, constituye un requerimiento ineludible la perfecta identificación del sujeto pasivo.

En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto se pretende que se demuestre la existencia de una unión estable, no es menos cierto que según Acta de Defunción que riela al folio quince (15) del expediente aparecen expresamente identificados los herederos conocidos del occiso; en tal sentido, es criterio de este Tribunal sustanciador que como quiera que hay una presunción de existencia de herederos conocidos, es carga de la parte accionante la señalización específica, detallada y pormenorizada de contra quien va dirigida la acción, así como las direcciones de habitación para poder tramitar las citaciones personales, ya que en la misma aparecen como hijos del de cujus los ciudadanos KEILA MARGARITA GUZMAN VILLEGAS y JHONATAN SAUL GUZMAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.974.440 y V-24.591.685, respectivamente.

Ahora bien dilucidado entonces la existencia de un impedimento formal para la admisión y/o tramitación de la demanda accionada, lo ajustado en derecho es ordenar la adecuación del escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000211