REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2014-000033

PARTE ACTORA: EULALIA DEL CARMEN CABEZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.825.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DANILO MONTES, JOSER DANIEL COLINA PACHECO, GISSELL ALEJANDRA ENSALSADO, MARCO TULIO URIBE GARAY y NOEMI MARÍA ROMERO QUIJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.440, 164.033, 175.900, 212.269 y 137.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.273.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VALENTÍN MARTÍNEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.959.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA CAUTELAR).

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, debidamente representada por el abogado JOSE DANILO MONTES, mediante el cual demandan al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO por el procedimiento de cumplimiento de contrato. Admitida la demanda por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, mediante los trámites previstos para el procedimiento ordinario, se ordenó la citación del ciudadano demandado.

En fecha 16 de julio de 2014, se abrió el presente cuaderno de medidas.

En fecha 15 de octubre de 2014, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble el cual posee: “aproximadamente un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (95.91m2) y un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nro.22, ubicado en la planta baja del Edificio teniendo además como propios los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación y con apartamento Nro.11; ESTE: con los ascensores, ductos y con pasillo de circulación del Edificio y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio, signado con el Nro. 12, situado en el tercer (3er) piso del Edificio Palatino el cual esta ubicado frente a la Avenida Victoria, hoy Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Nro de catastro 01-01-18-U01-002-009-018-000-000-000”.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se libró oficio No. 850/2014, al Registrador de la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole el decreto de la medida decretada por este ente jurisdiccional.

En fecha 05 de marzo de 2015, estando a derecho la demandada, ejerció oposición a la medida cautelar decretada.

En fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, y, mediante auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año, se proveyeron las mismas.

-II-

Sustanciada la incidencia conforme a lo preceptuado en el ordenamiento adjetivo civil, este Tribunal pasa a observar lo que a continuación se explana:

En el escrito de oposición presentado en fecha 05 de marzo de 2015, la parte demandada manifiesta que de la decisión adoptada –decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar– no se aprecian los fundamentos sobre los cuales estos debieron prosperar, ya que la actora solo se delimitó a invocar el contenido de los artículos 585 y 588, no desprendiéndose de tal diligencia, la existencia del derecho que se reclama o el riesgo que el fallo pudiese quedar ilusorio ante una eventual sentencia a favor de quien la solicita. Así mismo, no es suficiente la sola enunciación del derecho sino que deberán subsumirse los hechos dentro de la norma, para que el juez pueda dictar sentencia mediante la cual acuerde o rechace la o las medidas preventivas, por tanto, dicha decisión no da cumplimiento a los supuestos contendidos en la norma adjetiva civil. Así mismo, este Juzgado cuando decretó la medida, tomó en cuenta como único elemento valorativo la pretensión del demandante, argumento irrelevante respecto a la figura de la protección cautelar.

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en el presente proceso, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la misma, y a tal efecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (...)” (Énfasis añadido).

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Sentencia Nro. 00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 12, situado en el tercer (3er) piso del Edificio Palatino, el cual esta ubicado frente a la Avenida Victoria, hoy Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, antes descrito. No obstante, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la misma, dirigiendo su objeción en la decisión adoptada por éste Juzgado –decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar– ya que no se aprecian los fundamentos sobre los cuales estos debieron prosperar no estando cubiertas las exigencias de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, además este Juzgado cuando decretó la medida solo tomó en cuenta la pretensión del demandante, argumento irrelevante respecto a la figura de la protección cautelar.

Ahora bien, considera prudente este Tribunal emitir primeramente el pronunciamiento relacionado al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; a tal efecto observa quien decide que en el fallo de fecha 15 de octubre de 2014, este Juzgado tomó en consideración la prueba fundamental aportada por la demandante, el cual se puede evidenciar en el contrato de opción de compra-venta (F. 17 al 19 de la pieza principal), autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de junio de 2013, por lo que in prima facie considera este Juzgador que la actora cumplió con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello acreditó la presunción del buen derecho, lo anterior se evidencia que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por dicha documental.

Con relación al periculum in mora, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
A juicio de quien decide, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandante con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora. Ahora bien, no hay duda acerca de que la duración de los procedimientos, su prolongación en el tiempo, cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la demora, pero ello en sí mismo no lo constituye, pues lo que lo caracteriza es que el demandado, durante ese largo tiempo, realice o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en ese proceso que dará lugar a un fallo eventualmente favorable para la actora, que para el caso de marras pudiera traer como consecuencia la venta del inmueble objeto de la controversia.

Así mismo, y a manera de conclusión, ha sido criterio reiterado de quien suscribe que en los procesos accionados que tienen como objeto la resolución o el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, la medida por excelencia que garantiza eficazmente las resultas del juicio se encuentra constituida precisamente por la prohibición de enajenar y gravar que, dicho sea de paso, constituye la protección cautelar menos gravosa y menos agresiva de las medidas cautelares nominadas. De allí que su procedencia sea considerada como pertinente, necesaria y ajustada a derecho sin que esto implique un pronunciamiento de fondo ya que, como en cualquier ámbito cautelar, la tarea del juzgador se circunscribe a meras presunciones, generalmente, en la primera fase del proceso.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada toda vez que la medida de protección cautelar se decretó en estricto apego a la normativa adjetiva civil vigente y ASÍ SE DECIDE.





-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado VALENTÍN MARTÍNEZ ALFONZO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO; SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000033