REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000054

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN RAMON GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.824.419.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.479.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: RUSBELYS ESMERALDA GUERRA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.487.401 y GERONIMO MONASTERIOS, quien no se encuentra debidamente identificado en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Conoce este tribunal de instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, en representación del ciudadano JUAN RAMON GUERRA PACHECO, en contra de los ciudadanos RUSBELYS ESMERALDA GUERRA APONTE y GERONIMO MONASTERIOS, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su tramitación.

En fecha 22 de mayo de 2014 se publicó el auto de admisión (F. 7-10).

En fecha 09 de julio de 2014, consignados como fueron los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25-08-2014 se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de guardia en virtud del receso judicial, y, en fecha 15 de septiembre, finalizado el mismo, se recibió nuevamente el expediente.

En fecha 25 de febrero de 2015 compareció la abogada Carmen Aliangela Freites, inscrita en el Instituto De Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 69.479, apoderada de la parte presuntamente agraviada, quien solicitó: “…Muy respetuosamente pido, se siga con el trámites de los co-agraviantes (sic)”.

II

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente proceso, desde el 18 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional recibió expediente en virtud de haber finalizado el receso judicial y por ende la guardia asumida por el tribunal de turno, hasta la presente fecha la parte presuntamente agraviada no ha realizado ningún acto de impulso procesal dirigido a la tramitación del procedimiento de amparo ya que, desde aquella fecha hasta la presente, la actuación que consta es la fechada 25 de febrero de 2015, aludida supra, de la que no se evidencia ningún acto concreto de impulso.

Es evidente y perfectamente palpable de las actas procesales que la accionante ha sido negligente en su carga de impulsar las notificaciones pertinentes incurriendo en una pérdida del interés que conduce al decaimiento de la acción.

Ahora bien, han sido abundantes las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se dirigen hacia el punto sub examen, siendo oportuno citar la Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), donde se dejó asentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó asentado que:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”. (Énfasis del Tribunal).

En el caso de estos autos, se evidencia una inactividad del accionante superior a los seis (06) meses siendo ineludible, para este tribunal, declarar el abandono de trámite y ASI SE DECIDE.



III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EL ABANDONO DEL TRAMITE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de marzo de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000054