REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000152

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGÉLICA MARGARITA HONG FARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.935.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.207.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YNÉS BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.998.858.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente amparo constitucional.

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte accionante alega violación e irrespeto al ordenamiento jurídico preestablecido en el país, ya que le es imposible la entrada al Conjunto Residencial El Rosal, donde es propietaria de un inmueble, por ordenes de la ciudadana Ynés Barbarita Hernández Pérez, (presunta agraviante) quien es integrante de la Junta Directiva del Conjunto Residencial, siendo que la misma le dio órdenes expresas al ciudadano EDGAR CAÑABERA, quien trabaja como vigilante, de prohibir su entrada al edificio, es por lo que, solicita se le restituya de manera inmediata el acceso a su inmueble, ya que la parte presuntamente agraviante además del impedimento arbitrario, le ha causado otros daños colaterales como ofensa, humillación, afectación en su honor, su vida privada, confidencialidad y reputación, durmiendo en casa de una amiga y teniendo todos sus bienes muebles, utensilios y cosas personales secuestradas.

Siendo la oportunidad procesal pertinente éste Tribunal admitió la presente acción de amparo en fecha 16/12/2014; ordenó la notificación de la presunta agraviante y ordenó librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas las notificaciones de rigor se fijó para el día 13 de marzo de 2015 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública a las 09:00 a.m.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ANGÉLICA MARGARITA HONG FARÍAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si, ni por medio de representante alguno; y, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 85º del Ministerio Público abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.948.701.

Una vez iniciado el debate constitucional, le correspondió al ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYAN abogado de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “En fecha 9 de noviembre de 2014, mi representada se dirigía como siempre a su hogar, luego de su jornada laboral, un apartamento de su propiedad así como de sus padres José Hong y Margarita Farías de Hong, y, al tratar de entrar al edificio se encontró con la sorpresa que al introducir la llave en la primera reja que da acceso al apartamento, la misma no era aceptada, intentó en varias oportunidades y el resultado fue el mismo, lo que optó por llamar al vigilante ciudadano Edgar Cañabera, quien le manifestó que tenía órdenes expresa de la ciudadana Ynés Barbarita Hernández Pérez, quien es integrante de la Junta Directiva del Conjunto Residencial, de prohibirle la entrada de forma arbitraria al edificio. Por tanto, alegamos la violación de sus derechos constitucionales, ya que le impiden la entrada al Conjunto Residencial El Rosal, es por lo que, solicitamos se le restituya de manera inmediata el acceso a su inmueble, ya que la parte presuntamente agraviante además del impedimento arbitrario; le ha causado otros daños colaterales como ofensa, humillación, es afectada en su honor, su vida privada, confidencialidad y reputación, todo esto ha generado que mi representada se ha visto obligada a dormir en casa de una amiga, teniendo todos sus bienes muebles, instrumentos de trabajo, cosas personales secuestradas. En atención a lo anterior, solicitamos se le restituyan sus derechos, por tanto, debe declararse con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien consignó documentales que se ordenaron agregar al expediente, y, así mismo manifestó que si bien es cierto que vive en ese apartamento sin un permiso de habitabilidad de la Alcaldía de Chacao, no es menos cierto que pagó la totalidad del inmueble que venía ocupando a solicitud de la hoy accionada quien ha desalojado por vías de hecho a las cuatro familias que vivían en la torre. Igualmente adujo que un vecino ya fue victorioso en un amparo constitucional semejante a este que ordenó la restitución del inmueble.

Finalmente, el Ministerio Público expuso: “Visto (sic) la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y tomando en cuenta que se trata de vías de hecho, solicito se aplique el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Derechos Constitucionales, por tanto, solicito se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo”.

Una vez oídas las partes, se declaró culminado el acto de audiencia oral y pública.



-III-

Este Tribunal, actuando en Sede Constitucional y estando en la oportunidad procesal pertinente pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

La acción de Amparo Constitucional ha sido considerada como una acción personal que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”. Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional; ahora bien, con respecto a los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados de violación por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su ya referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Ahora bien en la presente acción, una vez notificadas las partes se procedió a fijar la Audiencia Constitucional oral y pública propia de estos procesos especialísimos, siendo que, en la oportunidad fijada a tal efecto, se evidenció la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante.

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o las garantías constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Resaltado de este Tribunal de Instancia)

Con relación a la incomparecencia del accionado a la audiencia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) quedando asentado que:

“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Resaltado de este Tribunal)

La doctrina por su parte, en palabras del Profesor Chavero, al referirse a la falta de comparecencia del presunto agraviante, explica:

“(…) Por otra parte, debe dejarse bien claro que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento sufrirá las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que deberá entenderse como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo constitucional (…)”.

En armonía plena con lo anterior la opinión de la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, se centró en que la parte presuntamente agraviante no asistió a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que implica la presunción de la aceptación de los hechos incriminados, y que, en tal virtud lo ajustado al caso es dar por cierto los hechos denunciados por la presunta agraviante.

De la lectura del escrito que encabeza el expediente se evidencia que el apoderado de la parte accionante expresó que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de la ciudadana Ynés Barbarita Hernández Pérez, quien es integrante de la Junta Directiva del Conjunto Residencial quien le impide el acceso a su hogar en el Conjunto Residencial El Rosal 702.

Ahora bien, en virtud de no haberse ejercido defensa alguna sobre los hechos denunciados como transgredidos, y en aplicación de la ley, así como de la jurisprudencia vinculante emanada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, los mismos deben tenerse como aceptados y ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior resulta forzoso para este juez constitucional concluir en que estamos en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “vía de hecho”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho de propiedad, así como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideren justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico atentatoria de la paz social y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara: ÚNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada. En consecuencia, se ordena la restitución a la parte agraviada del libre acceso al inmueble identificado como Conjunto Residencial 702, Torre “B”, Piso 6, Apartamento B-6-1, calle Junín entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, para así restablecer su derecho de acceso general al interior del inmueble en cuestión.
Se condena en costas a la parte agraviante en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000152