REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000640

I

Antes de proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el tribunal observa que la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OLIVO ESCALANTE, fue presentada fuera del lapso establecido en la ley adjetiva, por lo que es forzoso para este juzgador desecharla por extemporánea y ASI SE ESTABLECE.

II

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA SISTEM CABLE, C.A.

Capitulo I y II. Puntos primero y segundo: éste Tribunal observa que por ser documentales que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

Punto tercero. Documentales marcadas a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en el fallo que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento civil.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR PARTE ACTORA

Primero. Documentales señalada con los números 1, 2 y 3: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en el fallo que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo. Exhibición de Documentos: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija el tercer (3do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la intimación que se haga, a las diez y treinta (10:30 a.m)., de la mañana, a fin de que la Presidenta de la sociedad mercantil SISTEM CABLE, C.A., ciudadana Lisseth Crisitna Higuera Acosta, comparezca ante éste Juzgado y exhiba el Libro de Actas de Asamblea. Líbrese boleta de intimación una vez sean consignados los fotostatos del presente auto de admisión y del escrito de promoción de pruebas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS RUBEN YUSKOWICH Y LISSETH HUGUERA

Del Merito Favorable de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000640