REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001279
PARTE DEMANDANTE: AZAEL SOCORRO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.815.777 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.316, actuando a título personal y por sus propios derechos e intereses.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS Y MARIANN SALEM PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.453 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.366.665.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.350.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, en el que expone que es beneficiario de un (1) cheque signado con el N° 06144029 girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,00) de la cuenta corriente N° 01050020661020547057, Oficina Prados del Este, Municipio Baruta, librado por el ciudadano Franklin Acosta González; que el cheque en cuestión fue depositado, no pudiendo hacerse efectivo debido a que fue devuelto por la Cámara de Compensación Electrónica 104 del Banco Venezolano de Crédito con la mención “Diríjase al Girador”; que en razón de ello fue practicado el protesto del cheque ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04-10-2013. Anexa marcado “A” constante de 4 folios protesto de cheque.

Alega el demandante que desde el día 28-02-2007, es el apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Kaluca, C.A., y que fue contactado por la Junta Directiva de dicha persona jurídica a los efectos de proceder a la recuperación, por vía extrajudicial de una deuda; que el ciudadano Franklin Acosta González, como producto de la promesa verbal para la obtención de materia prima para Inversiones Kaluca, C.A., le había realizado un depósito bancario, por la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,00) a la cuenta N° 01340051210513053339, en Banesco, Banco Universal; que ante tal situación, la directiva de Inversiones Kaluca, C.A., realizó gestiones personales con el ciudadano demandado para que le entregara el papel, materia prima para su representada, o le devolviera la cantidad recibida por el hoy demandado; que luego de largas y arduas conversaciones logró la emisión del cheque descrito, pera a su favor, en virtud de haberse agotado y roto las relaciones amistosas que existían con los distintos personeros de Inversiones Kaluca, C.A.

Que por todo lo expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demanda, al ciudadano Franklin Acosta González, en su carácter de emisor del cheque objeto de esta litis para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Al pago de la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,00), correspondientes al monto del cheque vencido y no pagado, signado con el N° 06144029, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta corriente N° 01050020661020547057, oficina Prados del Este, Municipio Barurta, el cual opone al demandado marcado con la letra “A”, reajustando su monto según desvalorización monetaria desde el día de la presentación del cheque ante la Oficina Bancaria hasta el momento de la sentencia definitiva; Segundo: En cancelar los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a partir de la presentación del cheque ante la Oficina bancaria hasta el momento de la sentencia definitiva sobre el monto del cheque devuelto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; Tercero: Para el caso que el demandado haga oposición en el presente juicio, y el procedimiento tenga que tramitarse hasta que se declare con lugar esta causa, demanda igualmente los intereses que se sigan ocasionando hasta la total terminación de este proceso, a cuyo efecto solicita al Tribunal, se ordene experticia complementaria al fallo. Igualmente en dicho supuesto, solicita se ordene la respectiva corrección monetaria, por la pérdida de valor dinerario que experimenta la deuda, hasta su definitiva cancelación; Cuarto: En cancelar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal, según la pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Quinto: En pagar la indexación o corrección monetaria del monto a cancelar por concepto de capital e intereses.

Se admite la presente demanda en fecha 12 de noviembre de 2013 ordenándose la intimación del ciudadano Franklin Acosta González, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.

En fecha 05-12-2013, diligenció el Alguacil designado he hizo constar que se traslado a la dirección señalada por la actora a los fines de practicar la intimación, y en virtud de la imposibilidad de practicar la misma consignó las resultas negativas.

En fecha 17-12-2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, y solicitó cartel de intimación, siendo acordado éste mediante auto dictado en fecha 08-01-2014.

Mediante diligencias de fechas 11-03 y 24-03 de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de intimación publicados en el diario El Universal.

A través de diligencia consignada en fecha 07-04-2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la fijación del cartel de intimación librado en el presente juicio. En fecha 10-04-2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de intimación en la dirección señalada dándose así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05-05-2014, diligenció la representación judicial de la parte actora y solicita la designación de defensor judicial, por lo que mediante auto dictado en fecha 12-05-2014 se designó defensor judicial a la parte demandada en cabeza del abogado Pedro Marte Nagel, dejándose constancia, en fecha 20-05-2014, el haber practicado su notificación, y aceptando el mencionado Defensor Judicial el cargo recaído en su persona a través de diligencia de fecha 21-05-2014.

Seguidamente, previa solicitud y consignación de fotostatos, en fecha 16-06-2014 se libró la respectiva compulsa al Defensor Judicial designado, por lo que en fecha 10-07-201, diligenció el Alguacil encargado dejando constancia de haber practicado la intimación ordenada.

En fecha 18-06-2014, diligenció la representación judicial de la parte actora y solicitó el resguardo en la caja fuerte de Tribunal del cheque consignado junto al libelo de demanda que constituye instrumento fundamental de la demanda; siendo acordado su resguardo mediante auto dictado en fecha 19-06-2014 y dejando copia certificada del mismo en actas.

En fecha 22-07-2014, diligenció el Defensor Judicial designado y presentó escrito de oposición en el que expuso que, nombrado como ha sido defensor judicial de la parte demandada, le fue imposible ubicarlo y contactarlo para poder realizar una defensa eficaz y ajustada a la realidad de la situación fáctica tal y como consta de telegrama enviado en fecha 11-06-2014, a la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Calle 8°, Quinta Leonor, Planta Alta, El Paraíso, Caracas, por medio de Ipostel; así mismo anexó acuse de recibo, de fecha 21-07-2014, donde se deja constancia que fue imposible entregarlo motivado a que supuestamente se mudo del lugar, marcado “A”; así como una serie de gestiones y llamadas a los teléfonos móviles celulares 04127394063 y 04122139635. Así mismo adujo que trató de ubicarlo e investigado por medio de Google (sic) y que, finalmente, procedió a dar contestación a la demanda.

En su escrito de defensa sostiene el defensor ad litem que por cuanto no fue posible la intimación (sic) de la parte demandada, por medio de telegrama enviado, cuya gestión acreditó en esta oportunidad, y todas las diligencias han sido infructuosas ya que a la fecha de presentación del escrito no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de su representado, en función de la representación que ostenta, en nombre de su representado, formula formal oposición al decreto de intimación y al procedimiento intimatorio mismo alegado por la parte actora, por lo que se opone formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en su escrito de libelo relativas a los conceptos demandados; de esta manera refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presenta causa y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07-08-2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que el Defensor judicial designado preste el juramento de Ley, toda vez que en fecha 21-05-2014, aceptó en el mismo acto el cargo encomendado y prestó el juramento de Ley, con el objeto de evitar reposiciones en presente juicio en virtud de que el acto de juramentación es solemne.

En fecha 17-09-2014, la parte actora presentó escrito de pruebas.

Seguidamente, a través de sentencia dictada en fecha 17-09-2014, se estableció que: “… En lo atinente al pedimento de fecha 7 de agosto de 2014, efectuado por la abogada Mariann Salem Pérez, de reponer la cusa al estado de que el defensor judicial designado preste juramento de Ley, este Tribunal, de una revisión efectuada a las actas procesales evidencia que corre inserta al folio 60 y 61 del presente expediente diligencia presentada por el abogado Pedro Marte, aceptando el cargo para el cual fue designado, así como su juramento expreso de cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona, por lo que no hay vulneración alguna que amerite la reposición de la causa a dicho estado procesal. En atención de lo anterior se niega el mismo y ASÍ SE ESTABLECE…”; en la mencionada decisión se declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al 25-07-2014 y se repuso la causa al estado de que el Defensor Judicial designado diera contestación a la demanda por escrito, cuyo lapso de cinco (5) días de despacho comenzaría a computarse una vez conste en autos su notificación personal, así como de la representación de la intimante.

En acato de la decisión aludida, mediante diligencias de fechas 18-09 y 19-09 de 2014, se dan por notificados el Defensor Judicial designado y la representación judicial de la parte actora respectivamente, y, posteriormente, en fecha 23-09-2014, el Defensor Judicial designado procedió a dar contestación a la demanda argumentando que nombrado como ha sido defensor judicial de la parte demandada le fue imposible ubicarla y contactarla en la presente causa para el logro de su intimación (sic), y de esa forma poder realizar una defensa eficaz, y ajustada a la realidad de la situación fáctica, tal y como consta de telegrama enviado en fecha 11-06-2014, a la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Calle 8°, Quinta Leonor, Planta Alta, El Paraíso, Caracas, por medio de Ipostel, que consta acuse de recibo, recibido el 21-07-2014, donde se deja constancia que fue imposible entregarlo motivado a que supuestamente se mudo del lugar, el cual anexo marcado “A” al escrito de oposición. Que por cuanto no fue posible la intimación (sic) de la parte demandada, por medio de telegrama enviado, cuya gestión ya fue acreditada en su oportunidad, y todas las diligencias han sido infructuosas ya que a la fecha de presentación del escrito no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de su representado, insistiendo reiteradas veces en con llamadas continuas, no obstante y en función de la representación que ostenta, niega, rechaza, y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta deuda en que ha incurrido su representado; refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así solicita sea considerado y valorado por el Tribunal en la definitiva. Solicitó al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.

En fechas 06 y 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora y el Defensor Judicial, respectivamente, presentaron escritos de pruebas, agregadas y admitidas en su oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 07-11-2014, se libraron oficios Nros. 808-2014 y 809-2014 dirigidos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Cursa a los autos diligencias consignadas por uno de los Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial donde deja constancia de haber consignado los oficios respectivos ante el ente mencionado.

-II-

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia cursante a los folios del 7 al 10 original de documento presentado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde el ciudadano Ázael Socorro Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.316, en ejercicio de sus intereses, expuso y solicitó, que por cuanto en fecha 19-09-2013, el ciudadano Franklin Acosta González, emitió un cheque signado con el N° 06144029, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,00), de la cuenta corriente N° 01050020661020547057, Oficina Prados del Este, Municipio Baruta, siendo éste depositado en su cuenta personal del Banco Venezolano de Crédito, el día 27-09-2013; que el mencionado cheque fue devuelto por la Cámara de compensación electrónica 104 del Banco Venezolano de Crédito con la mención “Diríjase al Girador”. Por lo expuesto solicitó al ciudadano Notario sirviera trasladarse a la Agencia del Banco Mercantil, Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial, local 121, Prados del Este, Municipio Baruta, a fin de que en caso de negativa del Banco de pagar el cheque anteriormente identificado y el cual acompaña al presente escrito marcado “A”, se sirva dejar expresa constancia de las razones o motivos de tales negativas, a todo evento solicitó levantar el correspondiente protesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, solicitó se dejará constancia de los siguientes particulares: Primero: De las razones fundadas para la devolución y negativa de pago del referido cheque por el Banco Mercantil, Banco Universal, para el momento de su presentación al cobro; Segundo: Del saldo para la presente fecha de las cantidades disponibles en la cuenta corriente N° 01050020661020547057, cuyo titular es el ciudadano Franklin Acosta González y Tercero: Se sirva dejar expresa constancia de quien es la persona autorizada a firmar en la mencionada cuenta corriente, así mismo deje constancia de la persona cuya firma aparece en el cheque. En fecha 04-10-2013, siendo las 10:30 a.m., conforme al artículo 29 del Reglamento de Notarias Públicas, la Notaría se traslado y constituyo en la dirección señalada por el solicitante, a los fines de levantar el protesto del cheque a que se refiere la solicitud anterior, presente el ciudadano Juan de Jesús Ayala, titular de la cédula de identidad N° 11.023.379, quien dijo proceder en su carácter de Gerente de Servicios, a quien se le puso de manifiesto la misión de la Notaria presentarle el cheque N° 06144029 con fecha 19-09-2013, por la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,00) a favor de Azael Socorro, emitido por Acosta González Franklin, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Concreta, cuenta N° 01050020661020547057, expuso: El cheque que se le pone de manifiesto y demás características arriba mencionada: “El señor Ayala Tillos manifestó que el mencionado cheque fue devuelto el día 27-09-2013, por falta de fondos, asimismo indicó que el señor Franklin Acosta González es único titular de la mencionada cuenta corriente y manifestó que para la fecha de hoy tiene saldo disponible de Bs. 995,97”.

De la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora, al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., mediante auto de admisión a las mismas, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que éste a su vez solicitare de las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. y al Banco Venezolano de Crédito, S.A., información de los siguientes particulares: Al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A: Primero: Que informe al Tribunal, si el ciudadano Franklin Acosta González, titular de la cédula de identidad N° 6.366.665 es titular de la cuenta corriente N° 01050020661020547057; Segundo: Que informe al Tribunal, si para el 27-09-2013, el cheque identificado con el N° 06144029, de la cuenta corriente N° 01050020661020547057, tenía fondos suficientes para cubrir el monto de dicho cheque, por la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,00); Tercero: Que informe al Tribunal, del saldo para la presente fecha de las cantidades disponibles en la cuenta corriente N° 01050020661020547057, cuyo titular e el ciudadano Franklin Acosta González; Cuarto: Que remita al Tribunal, copia del estado de cuenta del ciudadano Franklin Acosta González, correspondiente al mes de septiembre de 2013. Que el objeto de esta prueba consiste en demostrar las razones fundadas para la devolución y negativa de pago del referido cheque por el Banco Mercantil, Banco Universal, para el momento de su presentación al cobro, trayendo como consecuencia el levantamiento del protesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio. Al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal: Primero: Que informe al Tribunal, si en fecha 27-09-2013, fue presentado a la agencia Mene Grande, para su depósito en la cuenta N° 01040024470240048914, un cheque identificado con el N° 06144029, de fecha 19-09-2013, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a favor de Ázael Socorro Morales, titular de la cédula de identidad N° 5.815.777, por la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.0000,00); Segundo: Que informe al Tribunal, si pudo hacerse efectivo el depósito en la cuenta personal N° 01040024470240048914, cuyo titular es el ciudadano Ásale Socorro Morales, titular de la cédula de identidad N° 5.815.777, en el Banco Venezolano de Crédito, de un cheque identificado con el N° 06144029, de fecha 19-09-2013, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,00), de la cuenta corriente N° 01050020661020547057 y Tercero: Que informe al Tribunal, si fue devuelto por la Cámara de Compensación Electrónica 104 Venezolano de Crédito con la mención “Diríjase al Girador”, el cheque identificado con el N° 06144029, de fecha 19-09-2013, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a favor de Ázael Socorro Morales, por la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,00), de la cuenta corriente N° 01050020661020547057, Oficina Prados del Este, Municipio Baruta, por falta de fondos. Que el objeto de esta prueba consiste en demostrar las razones fundadas para la devolución y negativa de pago del referido cheque por al Banco Mercantil, Banco Universal, para el momento de su presentación al cobro, por falta de fondos, razón por la cual no pudo hacerse el depósito en el Banco Venezolana de Crédito.

A los folios del 119 al 121, cursa respuesta a oficio librado por éste Tribunal, emitida por el Banco Mercantil, donde informa que el ciudadano Franklin Acosta González, C.I. N° 6.366.665, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente N° 1020-54705-7, abierta en fecha 03-11-2000, status activa. Anexa estados de cuenta correspondiente al mes de septiembre del 2013, el saldo que presentaba era el siguiente, saldo inicial de 4.020,33 Bs y saldo final del 1.000,65: En revisión efectuada a los estados de cuentas desde el 01-07-2013 hasta el 31-12-2013, en el mismo no se observa, el cobro o nota de cheque devuelto correspondiente al N° 06144029.

Al folio 128, riela comunicación proveniente del Banco Venezolano de Crédito, donde da respuesta a el oficio librado por éste Tribunal, al respecto: 1.- certifica que el día 27-09-2013, fue realizado un deposito en la Oficina Mene Grande a favor de la cuenta corriente N° 0104-0024-47-0240048914 a nombre de Ázael Socorro a través de la planilla de depósito N° 5903989, con referencia N° 0446270941199, por un monto de Bs. 7.300.000,00 con un cheque serial N° 06144029 perteneciente al Banco Mercantil a favor de Ázael Socorro. 2.- El cheque con los seriales N° 061444029 perteneciente a la cuenta corriente N° 01050020661020547057 del Banco Mercantil por Bs. 7.300.000,00 indicado en la planilla de depósito antes mencionada, fue devuelta a través de la cámara de compensación el día 30-09-2013 y 3.- El motivo de la devolución del cheque con el serial N° 06144029 por Bs. 7.300.000,00 antes mencionado según lo indicado fue el motivo dirigirse al girador, para certificar lo antes expresado seria la Institución financiera Banco Mercantil la que certificara dicho motivo debido a que la misma fue la que emitió la orden de devolución o no pago a través de la cámara de compensación.

Ahora bien, del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre el documento fundamental de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa teniendo la carga de hacerlo, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo, puntualmente el título valor demandado que conforma el instrumento fundamental de la pretensión, el cual, dicho sea de paso, se encuentra debidamente protestado ante el órgano administrativo idóneo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en la dirección aportada a las actas del expediente.

Realizada la motivación pertinente corresponde a quien suscribe observar ciertas particularidades en el petitorio libelar dirigidas a la condena de intereses moratorios e indexación judicial. En este sentido, este Tribunal ha mantenido el criterio de negar el primero de los rubros demandados en el entendido de que con el cobro de los intereses a favor del acreedor y, paralelamente la indexación judicial, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin conforme la sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”. En atención de lo anterior éste Juzgado considera ajustado a derecho negar el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el momento de la sentencia definitiva y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,00), por concepto del monto del cheque N° 06144029, correspondiente al Banco Mercantil, Banco Universal, girado por el ciudadano ACOSTA GONZALEZ FRANKLIN, a favor del ciudadano AZAEL SOCORRO, documento constitutivo de la presente demanda; SEGUNDO: Los intereses moratorios correspondientes al monto del cheque, acordado en el primer particular de éste dispositivo, calculados a la tasa del 12% anual, calculados a partir del día 27-09-2013 (fecha en la cual fue presentado el cheque para su cobro) hasta la fecha en que se dicta este fallo (ambas fechas inclusive); TERCERO: La cantidad que arroje la indexación sobre el monto condenado en el primer particular de está dispositiva, desde 27-09-2013 hasta el pago definitivo de la deuda.

Para el cálculo de los particulares SEGUNDO y TERCERO se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual formará parte integrante de este dispositivo.
Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001279