REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000019

PARTE ACTORA: ANGELICA HENAO OSORIO, colombiana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de caracas, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.073.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO JOSE PINEDA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.878.
PARTE DEMANDADA: ODORICA DEL CARMEN MARTINEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 14.450.965.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECRETO CAUTELAR)

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la ciudadana ANGELICA HENAO OSORIO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado contra ODORICA DEL CARMEN MARTINEZ RONDON, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el contenido del Numeral 3° del artículo 588 Eiusdem, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal, se sirva abrir Cuaderno Separado de Medidas y decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 32, ubicado en el Piso 3 del Edificio “Don Martin” el cual…”.

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos consignada como los instrumentos fundamentales de la pretensión, y, por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, aunado a que la titularidad del inmueble objeto de controversia se encuentra a nombre de una de las partes de lo que ésta podría disponer del mismo en forma unilateral, por ello, estando en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar forzoso proteger cautelarmente el objeto del juicio decretando la medida preventiva solicitada en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: “…Un (1) apartamento distinguido con el Nº 32, ubicado en el Piso 3, del Edificio “Don Martín”, el cual esta marcado hoy con el Nº 145, ubicado en la Calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús y Capuchinos, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya área aproximada es de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (82,50 Mts2) y cuenta con las siguientes dependencias: Salón, comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios con sus respectivos roperos, un (1) baño y un (1) balcón. además le corresponde un (1) secadero signado con el mismo numero del apartamento ubicado en el nivel 8º séptimo piso, con un área aproximada de cuatro metros(4 Mts) y esta alinderado así: NORTE. Secadero Nº 31; SUR: Secadero Nº 41; ESTE: Pasillo de circulación, y OESTE: Pasillo de circulación. El inmueble objeto de este litigio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lindero Norte del Edificio; SUR: Lindero Sur del Edificio; OESTE: Fachada Oeste del Edificio, y ESTE: Fachada interna Este del Edificio, escaleras y pasillo de circulación; le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHOCIENTOAS NOVENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (4,898%), sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios según se evidencia de documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 2, Folio 14 Vto., Tomo 33, Protocolo Primero. El inmueble antes perfectamente identificado esta distinguido con el número de Catastro Nº 01-01-17-U01-009-010-003-000-003-032, y le pertenece a la ciudadana ODORICA DEL CARMEN MARTINEZ RONDON, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 2013.1764, Asiento Registral 1del inmueble Matriculado con el Nº 219.1.7.4182 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes mencionada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000019