REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2014-000071

PARTE ACTORA: ARTURO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.669.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Javier Montaño Suarez, Fabiola Azuaje Sandoval, Ana Álvarez Torrealba y José Enrique Gil Ortiz, todos ellos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 20.193 y 126.895, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: MARÍA URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.879.321, V-647.324 y V-6.137.375, respectivamente, así como las sociedades mercantiles ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1989, bajo el N° 21, Tomo 15-A Pro., INVESTMENTS I'N-TE-CA, C.A., anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el N° 32, Tomo 33-A-Sgdo.; SERVICIOS DISLOT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 1986, bajo el N° 65, Tomo 84-A Sgdo., INVERSORA CARMIGUED, C.A., anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre de 1990, bajo el N° 23, Tomo 107-A Pro., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de agosto de 1995, bajo el N° 80, Tomo 237-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.


MOTIVO: Pronunciamiento sobre Solicitud de Decreto de Medida Cautelar (Prohibición de Enajenar y Gravar).

-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, el cual fue admitido en fecha 11 de agosto de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 12 de agosto de 2014.

En fecha 02 de octubre de 2014, el abogado Angel Alvarez Oliveros, antes identificado, consigno nueve juegos de copias simples, a los fines de que se elaborasen las compulsas y se diera apertura al presente cuaderno de medidas.

Por último, en fecha 06 de octubre de 2014 este Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aduce la representación judicial de la parte actora, entre otros argumentos, los siguientes:

• Que los demandados “interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ARTURO SARMIENTO, por Acción de Resolución de Contrato, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo sustanciada la misma en el expediente signado con el No. AH14-2006-000009.”
• Que admitida dicha acción por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano ARTURO SARMIENTO, consignaron escrito de cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código Adjetivo.

• Que el Tribunal Cuarto declaró mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2013, la procedencia de la cuestión previa alegada y que, en consecuencia el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de dicha demanda.

• Que la parte demandante en ese proceso, a saber, los hoy demandados, ejercieron recurso de regulación de jurisdicción, el cual fue decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de enero de 2014, en la cual confirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción y confirmó el referido fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

• Que en razón de ese juicio, el ciudadano Arturo Sarmiento tuvo que hacerse de ayuda legal profesional, contratando a una serie de abogados, quienes en su defensa realizaron las actuaciones que a continuación se describen:

 Escrito de Cuestiones Previas, presentado en fecha 17 de enero de 2007, por la abogada Rocío Farías Cañas, constante de nueve (09) folios.

 Diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2007, por el abogado Rafael Aneas Rodríguez, constante de un (01) folio, mediante la cual se consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano, ARTURO SARMIENTO y ratificó la actuación realizada en fecha 17 de enero de 2007 por la abogada Rocío Farías Cañas.

 Escrito de Cuestiones Previas presentado por el Abogado Rafael Aneas, en fecha 22 de enero de 2007, constante de nueve (09) folios útiles.

 Diligencia presentada por el ciudadano ARTURO SARMIENTO asistido por la abogada Rocío Farías Cañas, en fecha 05 de febrero de 2007, constante de cinco (05) folios útiles.

 Que igualmente en el cuaderno de medidas, realizaron las siguientes actuaciones: Diligencia constante de un (01) folio útil, presentada en fecha 23 de noviembre de 2006, por medio de la cual la profesional del derecho Rocío Farías Cañas, ejerció recurso de apelación del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, en el cuaderno de medidas signado bajo el No. AH14-X-2006-000018.

 Escrito de Oposición a la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, presentado en fecha 22 de enero de 2007, por el Abogado Rafael Aneas, constante de seis (06) folios útiles.

 Escrito de Oposición a Medida Cautelar, presentado en fecha 22 de enero de 2007, por la abogada Rocío Farías de García, constante de seis (06) folios útiles.

 Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 05 de febrero de 2007, por el ciudadano ARTURO SARMIENTO, asistido por la Abogada Rocío Farías Cañas, constante de tres (03) folios útiles.

 Escrito de destitución de Veedor Judicial, presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por el Abogado Rafael Aneas, constante de siete (07) folios útiles.

• Que en razón de dicha pretensión de condena, solicitaron “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA CARMIGUED, C.A. (parte en el presente proceso), constituido por un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 3-10 ubicada en el piso 3, nivel 891, 90; la cual forma parte del Edificio Parque Cristal, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre, con un área aproximada de trescientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (328,43 mts2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte; SUR, hall ascensores; ESTE, fachada este; OESTE, oficina Top 3-9, cuarto de electricidad, ducto A-A y escalera No. 12-A, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero punto seis mil setecientos cinco milésimas por ciento (0,6705 %), sobre las cargas y derechos de la comunidad, y tiene asignado el puesto de estacionamiento No. 54N-42, alinderado de la siguiente manera: NORTE: puesto de estacionamiento No. 54N-20; SUR, puesto de estacionamiento No. 54N-43; ESTE, puesto de estacionamiento No. 54N-41 y OESTE, pista vehicular.”

Establecidos los alegatos que respaldan su solicitud cautelar, pasa este Tribunal a determinar lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, siempre y cuando constate de la revisión de los autos, que se encuentran colmados o satisfechos los dos extremos procesales de procedencia antes comentados; a saber: la presunción del buen derecho y el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o el peligro en la demora de la decisión.

En cuanto a estos presupuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora (…)
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”. (Subrayado nuestro).

Con base a las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, las cual acoge plenamente este Sentenciador, es menester entonces proceder a verificar la procedencia de la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora, esto es “medida de prohibición de enajenar y gravar”, conforme a los requisitos señalados anteriormente por la legislación y la jurisprudencia aplicables.

En cuanto a la apariencia del buen derecho invocado o fumus boni iuris, este Tribunal puede constatar del examen de las actas que fueron consignadas junto al libelo de la demanda, varias actuaciones, a saber: Escrito de Cuestiones Previas, presentado en fecha 17 de enero de 2007 por la abogada Rocío Farías Cañas; Diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2007 por el abogado Rafael Aneas Rodríguez, mediante la cual se consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano ARTURO SARMIENTO; Escrito de Cuestiones Previas presentado por el abogado Rafael Aneas en fecha 22 de enero de 2007; Diligencia presentada por el ciudadano ARTURO SARMIENTO, asistido por la abogada Rocío Farías Cañas, en fecha 05 de febrero de 2007; Diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2006, por medio de la cual la profesional del derecho Rocío Farías Cañas, ejerció recurso de apelación del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006; Escrito de Oposición a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, presentado en fecha 22 de enero de 2007 por el abogado Rafael Aneas; Escrito de Oposición a Medida Cautelar, presentado en fecha 22 de enero de 2007, por la abogada Rocío Farías de García; Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 05 de febrero de 2007 por el ciudadano ARTURO SARMIENTO, asistido por la Abogada Rocío Farías Cañas; y, Escrito de Destitución de Veedor Judicial, presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por el Abogado Rafael Aneas. Todas estas actuaciones tienen como nota característica el hecho de que fueron realizadas en representación judicial de los derechos e intereses del ciudadano ARTURO SARMIENTO, hoy demandante; o bien presentadas por el mismo, debidamente asistido por un profesional del derecho. Por lo cual, puede este Tribunal presumir que, aún sin establecer la certeza y verosimilitud del derecho de cobro del ciudadano demandante, existe una apariencia de derecho que le asiste y en atención a ello considera este Juzgador que se encuentra satisfecho el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Así se declara.-
Respecto del segundo requisito establecido por la legislación y la jurisprudencia, a saber, el peligro en la demora o periculum in mora, constata este Tribunal que la representación judicial de la parte actora alega su existencia al señalar que “es evidente que el sólo transcurso del tiempo que ocupará el presente juicio agravará el daño patrimonial que los hoy demandados causaron a mi representado, toda vez que hasta la presente fecha estos no han acudido a resarcir el daño patrimonial causado en razón de tan temeraria demanda por resolución de contrato; siendo además que todas las personas intimadas están insolventes, y sólo tienen el bien objeto de la presente solicitud de medida cautelar. Es claro que el estado de insolvencia de las partes, y la posibilidad de venta del único bien que poseen, haga nugatorio el resarcimiento patrimonial por medio de costas al que tiene derecho mi representado”.

Así las cosas, observa este Juzgado que el proceso que dio lugar a las costas hoy intimadas, se suscitó en fecha 03 de octubre de 2006, impulsado por los hoy demandados, ciudadanos MARÍA URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGUEL, así como las sociedades mercantiles ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., INVESTMENTS I'N-TE-CA, C.A., SERVICIOS DISLOT, S.A., INVERSORA CARMIGUED, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J., C.A., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por resolución de contrato de compra venta; proceso en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción estableció que el Poder Judicial no tenía jurisdicción. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condenando en consecuencia al pago de las costas procesales, en virtud del vencimiento total por ella verificado.

De tales sentencias, puede colegir este sentenciador que –ciertamente- la demanda que dio origen a estas actuaciones fue interpuesta en forma temeraria, toda vez que ambos jurisdicentes en aquel entonces declararon la voluntad expresa de las partes en someter las controversias que surgieren acerca del contrato celebrado entre ellas al arbitrio de un Tribunal Arbitral, declarada tal situación de forma evidente e irrebatible. Siendo ello así, resulta lógico concebir que la tramitación del presente procedimiento de intimación pudiera igualmente extenderse en el tiempo por períodos más prolongados de lo usual y legalmente establecidos para ello, dada –precisamente- la actitud procesal del intimado; lo cual, asoma la posibilidad de un eventual peligro por la tardanza o la demora para que se produzca el fallo que ha de resolver el presente asunto (periculum in mora), resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal decretar PROCEDENTE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA CARMIGUED, C.A. constituido por “una oficina distinguida con el No. 3-10 ubicada en el piso 3, nivel 891, 90; la cual forma parte del Edificio Parque Cristal, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre, con un área aproximada de trescientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (328,43 mts2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte; SUR, hall ascensores; ESTE, fachada este; OESTE, oficina Top 3-9, cuarto de electricidad, ducto A-A y escalera No. 12-A, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero punto seis mil setecientos cinco milésimas por ciento (0,6705 %), sobre las cargas y derechos de la comunidad, y tiene asignado el puesto de estacionamiento No. 54N-42, alinderado de la siguiente manera: NORTE: puesto de estacionamiento No. 54N-20; SUR, puesto de estacionamiento No. 54N-43; ESTE, puesto de estacionamiento No. 54N-41 y OESTE, pista vehicular”.

La titularidad de dicho inmueble pertenece a la codemandada INVERSORA CARMIGUED, C.A., tal y como consta de copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el No. 16, Tomo 18, Protocolo Primero.




-III-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y el ordinal 3º del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble especificado en el cuerpo de la presente decisión.-

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE OFICIO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Marzo de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2014-000071
CAM/IBG/cam.-