REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadano ALEJANDRO TROCONIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.735.507, debidamente asistido por la abogada Lecsymar Villanueva Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.859.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

Ciudadana MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.953, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, APODERADOS JUDICALES: EDGARD RAÚL LEONI, GUILLERMO BARROSO, ALEJANDRO LEONI MORENO GIANFRANCO DI LODOVICO, LECSYMAR VILLANUEVA y MARIA VANESSA GRATERON ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.580, 56.137, 74.863, 66.513, 149.859 y 200.663, respectivamente.

MOTIVO
EXEQUATUR

I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el ciudadano ALEJANDRO TROCONIS LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada Lecsymar Villanueva Petit y por la abogada María Vanesa Graterón Armas, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 03 de noviembre de 2014 por La Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Junto a la solicitud las partes consignaron los siguientes recaudos: a) copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Alejandro Troconis López, copia simple del Inpreabogado y copia simple de la Cédula de la abogada asistente Lucsymar Villanueva Petit, copia simple de Cédula de Identidad y del pasaporte de la ciudadana María del Pilar Sarmiento Manuitt, copias simples de la Cédula de Identidad y del Inpreabogado de la ciudadana María Vanessa Graterón Armas (folios 5 al 9); b) marcado con la letra “A” documento Poder debidamente suscrito por ante el Notario Público del Condado de Cobb., Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 23 de mayo de 2014 y debidamente apostillado, que fuere otorgado por la ciudadana María del Pilar Sarmiento Manuitt a los abogados Edgard Raúl Leoni, Guillermo Barroso, Alejandro Leoni Moreno, Gianfranco Di Lodovico, Lecsymar Villanueva Petit y María Vanessa Graterón Armas(folios 10 al 13); c) marcado con la letra “B” acta de matrimonio asentada bajo libro de Matrimonio del año 2000, Tomo I, Folio 143 Acta Nº 143 (folios 14, 15 y su vuelto); d) marcado con la letra “C” copias certificadas de Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 31 de marzo de 2008 por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, con su respectivo apotillado y corrección de la misma (Folios 16 al 38); marcadas con las letras traducción por interprete público “D” y “E” (Folios 39 al 59).

Mediante auto del 13 de noviembre de 2014, se admitió solicitud de exequátur. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 17 noviembre de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT, consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se libró oficio Nº 14-0394 al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de noviembre de 2014 el ciudadano Alejandro Troconis López, otorgó poder Apud Acta a la abogada Lecsymar Villanueva Petit y Maria Vanessa Graterón Armas.

Por diligencia del 24 de noviembre de 2014, las apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO TROCONIS LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT, manifestaron “…En cumplimiento del auto de admisión dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, RATIFICAMOS la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2014, a los fines sea declarado con lugar la presente solicitud…”.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014 el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio Nº 14-0394 debidamente firmada y sellada por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de auto del 22 de enero de 2015 este Tribunal acordó agregar a los autos, escrito de opinión fiscal suscrita por la Abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal provisorio Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual opinó lo siguiente “efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, ésta de acuerdo con lo preceptuado en la norma jurídica su revisión a la fecha no se desprende que contrarié el orden público venezolano”.
II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano ALEJANDRO TROCONIS LÓPEZ, debidamente asistido por las abogadas Leocsymar Villanueva Petit y Maria Vanesa Grateron Armas apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que sus representados, ciudadanos ALEJANDRO TROCONIS LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT, contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2000 ante la Oficina Registral Civil del Municipio El Hatillo Estado Bolivariano de Miranda;

• Que de la relación matrimonial no procrearon hijos;

• Que en fecha 31 de marzo de 2008 el Tribunal Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT y ALEJANDRO TROCONIS LÓPEZ;

• Que ante los razonamientos de hecho y derecho, solicitan se les conceda la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio del Tribunal Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, 31 de marzo de 2008 que declaró disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos María del Pilar Sarmiento Manuitt y Alejandro Troconis López.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, Caso No. 08-1-852-34, de fecha 31 de marzo de 2008, es del tenor siguiente:

“(…) SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO

Tras examinar este caso presentado ante el Tribunal el 3 de marzo de 2008, según la evidencia presentada y conforme a lo que establece la ley, el Tribunal decide que se conceda un divorcio total, es decir, un divorcio a vinculo matrimonii, entre las partes del caso antes mencionado, de conformidad con los principios legales.
Y se considera, ordena y decreta por el Tribunal que el contrato de matrimonio celebrado entre las partes de este caso, desde y después de esta fecha, sea disuelto tan plena y eficazmente como si tal contrato nunca se hubiese celebrado, y
La Demandante y el Demandado en el futuro se considerarán como personas separadas y distintas, totalmente inconexos por cualquier unión nupcial o contrato civil, en absoluto, y tendrán el derecho a casarse de nuevo.
El Tribunal encuentra que no hay niños habidos en este matrimonio.
El Acuerdo de Separación entre las partes fecha 28 de enero de 2008, se aprueba y se incorpora a esta Sentencia Definitiva de Divorcio. Se le ordena a las partes cumplir con todas y cada una de las cláusulas de dicho Acuerdo….
POR MEDIO DEL PRESENTE SE ORDENA Y FALLA esta sentencia definitiva de divorcio entre las partes, registrada este 31 de marzo de 2008 (…)” (Folios 16 al 54).


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 1-414477), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos ALEJANDRO TROCONIS LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución simplificada de matrimonio ante la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de julio de 2000 en Venezuela.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.


Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2008 por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos ALEJANDRO TROCONIS LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT, y restituyó a las partes su condición de solteros.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos ALEJANDRO TROCONIS LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT del 31 de marzo de 2008, emanada de la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 31 de marzo de 2008 en la que se expone: “El Acuerdo de Separación entre las partes fechado 28 de enero de 2008, se aprueba y se incorpora a esta Sentencia Definitiva de Divorcio, Se le ordena a las partes cumplir con todas y cada una de la cláusulas de dicho acuerdo.
POR MEDIO DEL PRESENTE SE ORDENA Y FALLA esta sentencia definitiva de divorcio entre las partes, registrada este 31 de marzo de 2008” (folio 38)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

La Corte Superior del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador, por lo que en este caso la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 31 de marzo de 2008, Caso No. 08-1-852-34, debidamente apostillada bajo el No. 1-414477 y traducida al idioma castellano (01/10/2014), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 37 y 38 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 31 de marzo de 2008 por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.


III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 31 de marzo de 2008 por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 07 de julio de 2000 en El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, entre los ciudadanos ALEJANDRO TROCONIS LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR SARMIENTO MANUITT, ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. AP71-S-2014-000057
(Nº S-336)
AJCE/AMV/eg