REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo del 2015
Año 204º y 155º

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO N° KP02-L-2015-000264

PARTE ACTORA: SATURNINO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.533.553

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSIRIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.849

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ORION 2010 C.A y solidariamente MOTTA MOTO REPUESTOS C.A y MOTO REPUESTOS MOTTA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENISE LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.073

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 23 de marzo de 2015 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), comparecen voluntariamente a este tribunal por la parte demandante el ciudadano SATURNINO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.533.553 asistido por la abogada OSIRIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.849 y por la parte demandada DISTRIBUIDORA ORION 2010 C.A su apoderada judicial abogada DENISE LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.073, quien presenta documento poder a efecto vivendi y deja copia del mismo para que sea agregado al expediente, ambas partes solicitan una audiencia extraordinaria debido que han llegado a un acuerdo utilizando los medios de resolución de conflictos y ponerle fin al presente asunto, así mismo la parte demandada en este mismo acto se da por notificada y renuncia al lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar, escuchado a las parte este Juzgador acuerda lo solicitado, ambas partes establecen las cláusulas que se señalan a continuación:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda, hechos los recálculos correspondientes y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 15 de Mayo de 2009, y que la misma terminó por motivo de retiro voluntario del trabajador el día 30 de Septiembre de 2014. Que el extrabajador demandante nunca trabajó para las empresas MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A. ni MOTO REPUESTOS MOTTA, C.A única y exclusivamente laboro para la empresa DISTRIBUIDORA ORION 2010 C.A por lo que nada tiene que ver las dos empresas antes mencionadas en cuanto a lo reclamado por el actor. Que durante la relación laboral devengó un salario mensual fijo siendo su último salario normal de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (4.251,40), que le fueron pagados sus domingos, días de descanso, feriados, en la oportunidad del pago del salario por estar incluidos en el mismo. Que su jornada diaria de trabajo era de Lunes a Sábado de 6:15 am a 6:00 pm, con descanso intra jornada de 11:15 am a 12:15 pm, con descansos convenidos el día Domingo, no trabajando horas extras, ni feriados, ni domingos. Que le fueron pagadas y disfrutó las vacaciones y bono vacacional de los años 2009 y 2010, así como le fueron pagadas sus utilidades anuales. Sin embargo, subsiste una diferencia hechas las deducciones de los adelantos de prestaciones, préstamos personales y esto por cuanto hubo error en el cálculo de los conceptos demandados.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y a los fines de dar por terminado esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, revisados los cálculos correspondientes, la empresa demandada DISTRIBUIDORA ORION 2010, C.A, identificada supra, conviene en pagar al trabajador, como en efecto pagan, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), en único pago mediante cheque Nº 44-91264152 girado contra el Banco Fondo Común a nombre de SATURNINO LINARES, de fecha 23 de Marzo de 2015. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes:

1) Prestaciones Sociales (Antigüedad) artículo 142 literal “c” LOTTT: Bs. 19.500,00
2) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.000,00
3) Vacaciones años 2010-2014: Bs. 7.500,00
4) Bono Vacacional años 2010-2014: Bs. 6.535,00
5) Utilidades años 2011-2014: Bs. 5.000,00
6) Utilidades Fraccionadas Año 2014: Bs. 3.542,00
7) Bono de Alimentación Años 2011-2014: Bs. 20.000,00
8) Salario Caídos desde 22/02/11 hasta 30/09/14: Bs. 34.923,00

TERCERO: La parte actora, SATURNINO LINARES, asistido por la abogada OSIRIS BENITEZ MARIN, identificados supra, declara recibir conforme en este acto el cheque antes mencionado, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), en u único pago mediante cheque Nº 44-91264152 girado contra el Banco Fondo Común, a nombre de SATURNINO LINARES, de fecha 23 de Marzo de 2015 y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así mismo declara, que con el presente acuerdo nada quedan a deberle por concepto de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, comisiones, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, utilidades, Bono de alimentación, ni ningún otro concepto de índole laboral, por lo motivos indicados en la presente acta.

CUARTO: El pago de las obligaciones cumplidas en el presente acto tiene efectos liberatorios de las mismas frente a los codemandados en el presente asunto, ya que las defensas y pagos de uno de los miembros del litisconsorcio benefician a los otros.

QUINTO: Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada.

SEXTO: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 10:35 AM. Es todo se leyó y firman. Se le hace entrega de las pruebas a las partes.


EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR



PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORON