REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (09) de Marzo de dos mil quince (2015).

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-197

PARTE ACTORA: JOSEPMAY ALEJANDRO BAUTISTA ACEVEDO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO A. RONDON. V, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 222.972

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO Y ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L

ABOGADO APODERADO DE LA ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO: EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.023.

REPRESENTANTE Y ABOGADO ASISTENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L: JOSE NATIVIDAD PARGAS SAMUEL C.I 7.421.379y el ABG. LUIS GERARDO SANCHEZ ALDANA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 169.188

MOTIVO: DIFERENCIAS DECOBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, trece (09) de Marzo de dos mil quince (2015) siendo las 02:00 PM., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar anticipada por mutuo acuerdo entre las partes, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano JOSEPMAY ALEJANDRO BAUTISTA ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 18.996.710, parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO A. RONDON. V, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 222.972; comparece igualmente el Abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.023 , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO consignando al efecto copia simple del instrumento poder y su original para su certificación y devolución; dándose por notificado y renunciando al lapso de comparecencia, así mismo por la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L comparece el ciudadano JOSE NATIVIDAD PARGAS HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro 7.421.397, en su carácter de presidente, asistido por el Abogado LUIS GERARDO SANCHEZ ALDANA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 169.188. Todas las partes, solicitan al Tribunal que adelante para este acto la celebración de la audiencia preliminar, ello con el objeto de entablar las conversaciones que permitan la resolución de conflicto judicial planteado, a través de un acuerdo. En este estado, el Tribunal, por cuanto el pedimento se encuentra ajustado a derecho, lo acuerda. En consecuencia, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, se da inicio a la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Toma la palabra el ciudadano Abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA en su condición de apoderado legal de la DE LA ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO quien expone: en nombre de mi representada NEGAMOS la relación laboral por no existir los elementos que determine la misma, como lo son enajenidad, subordinación y salario. El hecho cierto es que el accionante prestaba sus servicios para mi representada en forma autónoma e independiente en su carácter de socio de la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L, como OPERADOR CHOFER DEL SERVICIO DE AMBULANCIAS, en turnos de Lunes a Viernes de 3:00 pm a 10:00 pm con descanso los Sábado, Domingos. No obstante, mi representada cancelaba a la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L en virtud de los servicios prestados en el área de ambulancia todo lo correspondiente a los beneficios de sus asociados por los servicios prestados y e su condición de tercerizados como lo establece nuestra Carta Magna estando incluido el tiempo discriminado en el libelo de la demanda a titulo de bonificación única sin carácter salarial y con el objeto de evitar controversia judicial, solicitamos del representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L quien esta presente en esta audiencia para que ratifique lo planteado por la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO, SEGUNDO: Toma la palabra el ciudadano : JOSE NATIVIDAD PARGAS SAMUEL en su condición de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L quien manifiesta: en nombre de mi representada ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L se admite como hecho cierto que el socio ciudadano JOSEPMAY ALEJANDRO BAUTISTA ACEVEDO prestaba sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L quien a su vez prestaba servicio exclusivo para la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO como OPERADOR CHOFER DEL SERVICIO DE AMBULANCIA, en turnos de Lunes a Viernes de 3:00 pm a 10:00 pm con descanso los Sábado, Domingos, percibiendo por tales servicios un reparto de dividendos mensual de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 8760,00). No obstante, en virtud de los servicios prestados durante el tiempo discriminado en el libelo de la demanda, a titulo de diferencias en el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que es lo reclamado por ciudadano JOSEPMAY ALEJANDRO BAUTISTA ACEVEDO, y con el objeto de evitar controversia judicial, esta asociación ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L ofrece al demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 7.288,00) que se cancela al socio en una sola cuota el día de hoy, mediante Cheque a nombre del ciudadano JOSEPMAY ALEJANDRO BAUTISTA ACEVEDO, signado con el Nº 54922653 librado contra BANCARIBE, Banco Universal. TERCERO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por las representaciones judiciales de las partes demandadas, ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L y ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO en vista de que actuaba como tercerizado, nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L con el pago recibido por el mismo, nada le adeuda por diferencia en el pago de prestaciones y demás beneficios que fue lo reclamado y aquí se acepta como diferencia por concepto de reparto de dividendos que es lo que contablemente se establece en las asociaciones civiles .CUARTO: La falta de cumplimiento del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondo del cheque a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo de mediación, más las costas de ejecución. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRIGUEZ