REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-1363
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER DE LA CRUZ LOPEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.041.501

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho MARIELA PARRA LANDAETA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.262.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL (en lo adelante LA EMPRESA) sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1.929 bajo el N° 320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.412

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy viernes (20) de Marzo de dos mil Quince (2.015), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 p.m.), oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR ANTICIPADA por mutuo acuerdo entre las partes en el presente asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, la profesional del derecho MARIELA PARRA LANDAETA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.262, apoderada judicial de la parte actora según poder consignada a los autos. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, : C.A. CERVECERÍA REGIONAL su apoderada judicial la profesional del derecho MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.412 representación que acredita mediante poder que se anexa en copia a los autos teniendo el tribunal el original a la vista. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente ambas partes de común acuerdo han convenido en celebrar la siguiente transacción laboral contenida en los considerandos y cláusulas que se señalan a continuación: CONSIDERANDO La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso CÉSAR GIRAL contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y el Acta de Mediación del 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso ORLANDO ENRIQUE ATENCIO GONZÁLEZ y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211). PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso contra LA EMPRESA una demanda por concepto de prestaciones sociales ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Prestaciones sociales: la cantidad de novecientos quince mil cuarenta y cinco con ochenta y cuatro céntimos (bs.915.045,84).
2. Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de trescientos tres mil doscientos noventa con veintiocho céntimos (bs.303.290,28).
3. Indemnización por despido injustificado: la cantidad de novecientos quince mil cuarenta y cinco con ochenta y cuatro céntimos (bs.915.045,84).
4. Utilidades: la cantidad de setecientos veinticuatro mil setenta y dos con cincuenta y nueve céntimos (bs. 724.072,59)
5. Horas extraordinarias: la cantidad de dos millones nueve mil ochocientos cincuenta y cinco con veintitrés céntimos (bs.2.009.855,23)
6. Días de descanso y feriados trabajados: la cantidad de un millón ciento setenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis con treinta céntimos (bs. 1.171.486,30).
7. Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de novecientos cuarenta y un mil doscientos noventa y cuatro con treinta y tres céntimos (bs. 941.294,33). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que, EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA EMPRESA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA EMPRESA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA EMPRESA. TERCERA: Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”. CUARTA: Vistas las determinaciones anteriores es que C.A. CERVECERÍA REGIONAL con el único objeto de dar por terminado el presente proceso judicial, le propone a EL DEMANDANTE el pago único de una indemnización transaccional por la cantidad de QUINIENTOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS, (500.448,00 Bs.) para ser cancelados en este momento mediante cheque Nro 10140827 del Banco Mercantil a nombre del trabajador el cual se anexa en copia a los autos. QUINTA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a EL DEMANDANTE por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE con ocasión, conexo o derivado de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. SEXTA: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. OCTAVA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibirá alcanza la cantidad de QUINIENTOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS, (500.448,00 Bs.), en fecha 11 de marzo de 2015, a nombre de ALEXANDER DE LA CRUZ LOPEZ ALEJOS. Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente resarcidos e indemnizados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito. NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Las partes solicitan copias certificadas de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRIGUEZ

APODEDERADA DEL DEMANDANTE


APODERADA DE LA DEMANDADA