REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2015-319
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ALFREDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.906.226.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: la profesional del derecho DEISY MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 36.491

PARTE DEMANDADA: FARMACIA SANTA SOFIA, firma personal propiedad de la ciudadana HILDAMAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 4.380.996


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho AZALIA QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 199.658.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de Hoy, 20 de Marzo de 2015, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m ) oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ANTICIPADA, por mutuo acuerdo entre las partes, así mismo de deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano MANUEL ALFREDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.906.226, y de su apoderada la profesional del derecho DEISY MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 36.491 , por una parte y por la otra, la empresa FARMACIA SANTA SOFIA, firma personal propiedad de la ciudadana HILDAMAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 4.380.996, asistida por la profesional del derecho AZALIA QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 199.658, quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: La parte demandada para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma demandada, es decir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.058,44) que serán cancelados en el presente acto mediante cheque N° 6598462 del Banco Mercantil a favor del trabajador. Dicho monto comprende el pago del libelo que se da por aquí reproducido y admitido en su oportunidad. SEGUNDO: Ambas partes asumen los honorarios de sus abogados. TERCERO: La parte accionante con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepta el monto que incluye todos los conceptos reclamados, con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto. TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena copias a las partes


La Jueza

Abg. Luisalba Yuribeth López El Secretario



La parte demandante.
La parte demandada.