P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2014-000099
PARTE ACTORA: GRECIA CAROLINA FIGUEROA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.759.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE LOS RIOS, Inpreabogado Nro. 52.862.
PARTE DEMANDADA: INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 55, Tomo 111-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEREZ y ALBA SOSA, Inpreabogados Nros. 92.391 y 83.047.
PARTE SOLIDARIAMENTE CO-DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE CODEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS y JESÚS MANUEL DA SILVA VÁSQUEZ, Inpreabogado Nro. 102.285 y 32.441, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
_____________________________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de febrero de 2014 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 07 de febrero de 2014, librándose las correspondientes notificaciones (folios 12 al 15).
Cumplida la notificación de las demandadas (folios 16 al 21), se instaló la audiencia preliminar el 31 de marzo de 2014, (folio 32), prolongándose en varias oportunidades hasta 11 de agosto de 2014, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 43).
El día 17 de septiembre de 2014, se reciben los escritos de contestación de las demandadas y se remite el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 125), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 02 de octubre de 2014 (folio 128).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2014, (folios 129 al 132).
Llegado el día de la celebración de la audiencia las partes solicitan la suspensión de la audiencia dado que la demandante considera imprescindible la prueba de informe solicitada, acordando el Tribunal la suspensión en dos oportunidades hasta 03 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, compareciendo las partes, dándose inicio al debate probatorio y una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes (folios 171 al 175), el Juez dada la complejidad del presente asunto, difiere el dictamen del dispositivo para el 10/03/2015, fecha en la cual se dicta el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la actora en el libelo que comenzó a laborar para la empresa INDURSERVI el 04-05-2006 como operaria empacando los productos terminados de PROCTER GAMBLE INDUSTRIAL S.A., en sus instalaciones, siendo éste el patrono beneficiado, con un horario de trabajo de lunes a viernes en turnos rotativos de 6:00 a.m. a 3:00 p.m; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 6:00 a.m.devengando para el momento del despido la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales,(hoy 600,00 bolívares fuerte), es decir Bs.F. 20,00 diario, habiendo sido excluida de los beneficios contenidos en la convención colectiva celebrado entre el sindicato de trabajadores de PROCTER & GAMBLE, Barquisimeto y la empresa PROCTER & GAMBLE, Barquisimeto, siendo despedida sin justa causa en fecha 24-10-2006´por la entidad de trabajo INDUSERVI C.A., por lo que en fecha 02/11/2006, se inició un procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos que se declaró con lugar en fecha 15/02/2007, condenando a ambas empresas al pago de los salarios caídos, Sin embargo la providencia no fue cumplida por la empresa INDUSERVI C.A. y acude a esta jurisdicción a fin de reclamar el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales, basándose en la convención colectiva de PROCTER & GAMBLE.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:
Salarios Caídos…………………………………….........Bs. 265.602,79
Vacaciones ………………………………………………..Bs. 52.724,00
Bono vacacional y Bono Post Vacacional.…………..Bs. 109.483,00
Utilidades………………..……………………..………....Bs. 244.790,00
Beneficio de alimentación…………………………….. Bs. 32.989,48
Antigüedad…………………………………………………Bs. 93.390,90
Indemnización por despido injustificado…………...Bs. 93.390,90
Intereses /Prestaciones Sociales . ……………….Bs. 22.099,33
TOTAL adeudado……………………. Bs. 914.470,41
En la audiencia de juicio oral la parte actora entre otras cosas manifestó que comenzó a laborar para INDURSERVI el 04-05-2006 como operaria de la línea 1 dentro de las instalaciones de PROCTER & GAMBLE, siendo despedida en fecha 24-10-2006 y se inicio un procedimiento de reenganche que se declaró con lugar, pero la providencia no fue cumplida por la empresa INDUSERVI y acude a esta jurisdicción a fin de reclamar el pago de los salarios caídos y ratificar el reenganche, basándose en la convención colectiva de PROCTER & GAMBLE y se demanda por cumplir labores en la empresa esta. La empresa INDUSERVI alegó la prescripción de la presente acción y que la trabajadora desistió al reenganche una vez que inició este procedimiento, señalando ademas que hacia labores de limpieza y de mantenimiento, siendo esto falso porque la trabajadora era operaria. La empresa PROCTER & GAMBLE señala que no le puede corresponder los beneficios de la convención porque no son solidarias ambas empresas. El 21-02-2006 la empresa INDUSERVI firmó un acta acuerdo ante la Inspectoría donde se compromete cancelar todos los beneficios que señala convención colectiva de PROCTER & GAMBLE y aceptan la solidaridad, y en caso de INDUSERVI no cancelar los beneficios de los trabajadores será la PROCTER & GAMBLE la responsable, dicha acta consta en el asunto judicial KP02-L-2014-320 folio 85 al 90 de la pieza 1. Solicitamos sea declarada con lugar la presente demanda. Consigno a manera de referencia copias simples de los folios mencionados.
Por su parte INDUSERVI, señala que respecto al escrito de contestación oponemos la prescripción de las obligaciones laborales porque la trabajadora culmina en octubre de 2006, por lo que interpone un procedimiento administrativo y obtiene resolución favorable y desde el año 2007 ha transcurrido un lapso que avala dicha prescripción. La Sala ha considerado en la sentencia 506 del 14-04-2009 parecida en puntos semejantes al presente asunto. Cuando se emana esta resolución estaba vigente la LOT en su artículo 61 donde se establecía el lapso de un año. El lapso de prescripción comienza a transcurrir desde 15-02-2007, no existió interés alguno para el cumplimiento de esta resolución administrativa. Para el lapso de interponerse esta demanda ya había transcurrido el lapso de un año para la prescripción. Si resulta desestimada esta defensa rechazamos y desestimamos los beneficios calculados a la convención colectiva por cuanto no fue trabajadora operaria de la misma sino una trabajadora de la empresa INDUSERVI. Hubo una pérdida del interés por parte de la empresa a partir de octubre 2006 pasa a trabajadora de otra entidad de trabajo no debiendo esta representación algún beneficio desde 2006. Por la prueba que fue aportada nos oponemos a su promoción porque el lapso para la misma ya pasó no fue admitida.
La representación del co-demandado PROCTER & GAMBLE, se opuso a la improcedente promoción de prueba por los mismos motivos de la co-demanda no porque el acta la perjudique a PROCTER & GAMBLE, pues la misma señala dichos beneficios para los trabajadores que desempeñen ciertos roles que no son los de mantenimiento y limpieza. En primer lugar fundamenta la acción en una providencia la cual solo ordena el pago de los salarios caídos y reenganche y el procedimiento sancionatorio recae en INDUSERVI y no la PROCTER & GAMBLE. En segundo lugar, hay confusión de la demandante señalando que es intermediario y contratista y una figura excluye a la otra, debiendo esta empresa estar claro. En tercer aspecto, suponiendo que la trabajadora no fuere hecho las labores que indica INDUSERVI, quiere decir que no estaba en el proceso productivo limitándose a empaquetar los productos terminados, no estando en dicho proceso. Adhiriéndome a la prescripción señalada por INDUSERVI.
La demanda se centra en la solicitud de la actora en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de PROCTER & GAMBLE y la indemnización por despido injustificado consecuencia de la terminación de la relación laboral, pidiendo se declare la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, corre inserto a los folios:
• 47 al 52, copia certificada de la Providencia administrativa N° 89 de fecha 15/02/2007, contentiva en el expediente N° 078-2006-01-00881 emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
• 53 Copia simple del acta de fecha 20/01/2012 levantada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca correspondiente al acto de cumplimiento voluntario de la Providencia administrativa.
• 54 al 56 Copias simples de acta de fecha 26 y 30/01/2012 y auto de fecha 31/01/2012, relacionadas con el traslado y practica de la ejecución forzosa de la providencia administrativa.
Dichos documentales constituyen instrumentos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA INDUSERVI C.A:
• 60 al 71Contrato Colectivo celebrado entre Induservi C.A. y sus empleados ante la Inspectoria del Trabajo en el año 2003. Documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
• 72 al 74 documentales emanadas de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con consulta de movimiento de asegurado correspondiente a la demandante, evidenciándose las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora al IVSS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-
Testigos:
Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EGLIS ADJUNTA, ANA TAIBO, VANESSA OLIVAREZ, MARLY SUAREZ y MEIBER CUERVO. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.
De la prueba de informes:
Promovió la siguiente prueba de Informe:
• INSTITUTO VENEZOALNO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Con respecto a esta prueba, se aprecia que en la audiencia de juicio se dejó constancia que queda sin efecto por falta de interés; de modo que no hay medio de prueba alguno que analizar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUATRIAL S.A:
• 81 al 110, Copia certificada del Registro mercantil de la empresa INDUSERVI C.A., así como de PROCETER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
Ahora bien, luego de las exposiciones y defensas de las partes y de valoración de sus medios de pruebas, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
En relación a la documental agregada a los autos por la parte actora en la audiencia de juicio, se observa que ésta es presentada en copia simple y de manera extemporánea, es decir fuera de la oportunidad de promoción de pruebas, habiendo sido impugnada por la parte contraria. En consecuencia debe ser desechada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la defensa de prescripción, este juzgador a los fines de resolver este hecho considera pertinente señalar lo que al respecto establece la Sala de Casación Social en la sentencia N° 17 de fecha 03/02/2009 dictada por el magistrado Omar Mora Díaz:
“…A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.
En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.
No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide…”
En virtud de ello, y atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la sentencia parcialmente transcrita, se observa en la presente causa que en fecha 15/02/2007 el ente administrativo se pronunció ordenando el reenganche de la actora a la empresa INDUSERVI C.A., así como el pago de los salarios caídos tanto a esta empresa como a la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., dejándose constancia en fecha 20/01/2012 que la empresa INDUSERVI C.A., no compareció al acto de ejecución voluntaria, ordenándose la ejecución forzosa, exponiendo ésta al respeto que no acataría la orden de reenganche, negándose a firmar la referida acta, aperturándose en su contra procedimiento sancionatorio. Entendiendo quien juzga que esta empresa desde el 20/01/2012, se encontraba en conocimiento del procedimiento de ejecución voluntaria y del forzoso, tramitado por el ente administrativo por impulso de la actora, quien exigía su reenganche y pagos de los salarios caídos, dada la contumacia de la empresa en cumplir la providencia administrativa. Además se constata que la demandada no intento ningún procedimiento que anulara la vigencia de la providencia administrativa N° 89 del 15/02/2007, la cual se encuentra aún en plena vigencia y dado que no existe renuncia tácita o expresa previa a la demanda de fecha 03/02/2014 y atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalado up supra, la cual señala que el trabajador mantiene sus derecho al reenganche hasta el momento que este interpone demanda por sus derechos laborales, debe declararse improcedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Así se establece.
En relación al fondo se constata que la actora señaló tanto en el procedimiento administrativo, como en el actual libelo de demanda, que se desempeñó en el cargo de operaria empaquetadora de productos, en la sede de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., lo cual no fue desvirtuado por las co-demandadas, ni en el procedimiento administrativo, ni en la presente causa, motivo por el cual debe entenderse que fue ese el cargo que desempeñó la actora. Así se establece.-
Ahora bien, se observa que la providencia administrativa N° 89 del 15/02/2007, ordena a la empresa INDUSERVI C.A. el reenganche de la actora, ordenando además que conjuntamente esta empresa y la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., asuman el pago de los salarios caídos, determinando así su responsabilidad solidaria. Pretendiendo la parte actora se determine la responsabilidad solidaria de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. a través de la figura del contratista, por ser ésta la beneficiaria de los servicios que prestó la actora.
Antes de resolver este hecho el Juzgador considera pertinente señalar lo que al respecto establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Así como el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que dispone:
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
En atención a los artículos supra señalados, constata quien juzga que existe evidente conexidad entre la actividad de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y la labor desempeñada por la actora en el desarrollo del proceso productivo de ésta, relacionado con el empaque de su producción, en consecuencia considera quien juzga que existe responsabilidad solidaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral, el cual dispone que los trabajadores contratados por la empresa intermediaria disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponde a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario del servicio, por lo que debe declararse procedente dicha responsabilidad; dado que resulta evidente la inherencia y conexidad entre las codemandadas, dada las actividades, a las cuales éstas se dedican. Así se establece.
Así las cosas, se declaran procedentes los conceptos reclamados por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., por lo que se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados, los cuales corresponde a la demandante de la manera siguiente:
Visto lo expuesto, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se determinen las cantidades que corresponde a la trabajadora demandante, tomando como referencia el salario diario de Bs. 25,66 y salario integral de Bs. 36,21.
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio (04/05/2006) de la relación laboral hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66 y salario integral de Bs. 36,21. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Vacaciones: serán calculadas de conformidad a los establecido en la contratación colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 21 días de salario normal devengado por el trabajador, por cada año de servicio, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.
Bono Vacacional: será calculado de conformidad a los establecido en la Contratación Colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 30 días de salario, por cada año de servicio, durante los primeros 3 años, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.
Bono Post Vacacional: será calculado de conformidad a los establecido en la Contratación Colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 12 días de salario, por cada año de servicio, durante los primeros 2 años, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.
Utilidades: será calculada de conformidad a los establecido en la Contratación Colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 120 días de salario, por cada año de servicio, durante los primeros 2 años, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (04/05/2006) de la relación laboral hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. Bs. 25,66 y salario integral de Bs. 36,21. Así se establece.-
Salarios Caídos: Dicho concepto deberá ser cancelado desde la fecha del despido 24/10/2006 hasta la fecha en que la trabajadora interpone la presente demanda, es decir 03/02/2014, a razón de Bs. 25,66, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por paralización del tribuna y vacaciones judiciales, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Beneficio de alimentación: Procede su reclamo conforme al articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004. Dicho concepto deberá ser cancelado a partir de la fecha de ingreso de la trabajadora, es decir (04/05/2006) hasta la fecha efectiva de la prestación de su servicio, es decir hasta el 24/10/2006, el cual deberá ser estimado sobre la base del 0.50 % de la unidad tributaria, vigente al momento de su pago. Así se establece.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por las empresas co-demandadas INDUSERVI, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a la demandante. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRECIA CAROLINA FIGUEROA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.759.682 en contra de las empresas: INDUSERVI, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a las co-demandadas por haber resultado totalmente vencidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de marzo de 2015.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. Nailyn Rodríguez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. Nailyn Rodríguez
WSRH*Jgf*.-
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