Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de marzo de 2015
204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL WAGON REFRIGERADO, C.A., debidamente inscrita ante el inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 174-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO SORONDO GARCIA, KATIUSKA BETANCOURT y DURMAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 37.122, 99.624 y 60.006, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa N° 609-12 de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

PARTE BENEFECIARIA DE LA PROVIDENCIA: VÍCTOR MANUEL PARCO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.578.893.

PARTE BENEFECIARIA DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000146.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de Recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda de nulidad incoada por la empresa Sociedad Mercantil Wagon Refrigerado, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 609-12 de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Víctor Manuel Parco Ávila.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Pues bien, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

En este sentido tenemos, que los diez (10) días hábiles para decidir el presente recurso, transcurrieron de la siguiente manera: febrero: viernes: 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27; marzo: lunes 02, martes 03, miércoles 04 y jueves 05 de 2015.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, en razón a las siguientes consideraciones:

1). Que en fecha 20/01/2014, se recibió la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil Wagon Refrigerado, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 609-12 de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 41). 2). Que en fecha 28/01/2014, previa distribución, el a quo dio por recibida la presente demanda; 3). Que mediante decisión de fecha 30/01/2014, la recurrida señaló que: “…ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo se establece, que el presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche de la Providencia Administrativa N° 609-12 dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida inspectoría por el VICTOR MANUEL PARCO AVILA, sustanciado bajo el expediente N° 027-2008-01-03374.

Una vez que conste en autos la mencionada certificación, este Juzgado procederá dentro de los tres días hábiles siguientes a darle curso a la presente acción, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en su parte final del cuarto (4º) párrafo, en concordancia con el artículo 425, numeral 9 ejusdem…”, (Ver folios 44 al 48); 3) En fecha 24/03/2014, se avocó nuevo Juzgador a la causa, ordenando la notificación de las partes, (ver folio 121). ; 4). Que en fecha 04/06/2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, (ver folios 160 y 161); 5). Que mediante auto de fecha 25/11/2014, el a quo señaló que: “…Vista la diligencia presentada en fecha 22/10/2014 por la representante de la parte accionante, abogada Cristina Scarpone, mediante la cual consigna escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha, en el cual hace referencia al asunto signado con el N º AP21-L-2013-002975, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Parco Ávila en contra de su representada, Wagon Refrigerado C.A., por concepto de prestaciones sociales; de una revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que efectivamente el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia De Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia en fecha 24/10/2014, ordenando la notificación de las partes, en consecuencia no se encuentra definitivamente firme los decidido por el Juzgado Cuarto de Juicio, razón por la que se insta a la parte accionante a que informe a éste Tribunal, a la brevedad posible, si desea continuar con éste proceso de nulidad de acto administrativo o por el contrario, su intención es desistir del mismo en virtud de la demanda de prestaciones sociales antes mencionada, todo, partiendo del principio de celeridad y economía procesal que rige el proceso laboral venezolano…”; 6). Que en fecha 09/12/2014, el abogado Leonardo Sorondo, en su condición de representante judicial de la parte demandante mediante diligencia manifiesto que insistía en la prosecución de la causa; 7). Que en fecha 20/01/2015, el a quo mediante decisión estableció que “…ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de nulidad ejercida por la entidad de trabajo WAGON REFIGERADO C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 609-2012 de fecha 08/08/2012, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Éste Del Área Metropolitana De Caraca…”, ordenando la notificación de la parte demandante; 8). Que mediante diligencia de fecha 29/010/2015, la representación judicial de la parte accionante, apela de la referida decisión.

Punto Previo

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador requiere previamente hacer la siguiente observación, toda vez que pudiera estar interesado el orden público procesal, pues el Tribunal opto por tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (y no con base a lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la precitada ley), ello, por cuanto lo decidido por el a quo, aun cuando fue con posterioridad al acto de audiencia, no obstante, determinó (declaró) la inadmisión de la presente demanda de nulidad (ejercida por la entidad de trabajo Wagon Refigerado, C.A., contra el providencia administrativa Nº 609-2012 de fecha 08/08/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Éste del Área Metropolitana de Caracas), siendo que el procedimiento asumido, a criterio de este Sentenciador, en todo caso garantiza la tutela judicial efectiva, y no violenta, dado la naturaleza de lo decidido, los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Vale indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos da las pautas procesales en la sustanciación de asuntos como el de autos, por tanto, el procedimiento a seguir para la tramitación de todos los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran regulados, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo II, artículos 33, 35 y 36 los requisitos que ha de contener la demanda, las causales de inadmisión y pautas a las que queda sujeto el Tribunal, a los fines de su admisibilidad o no, a saber:

“…Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

(…).

Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley.

Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”.

Asimismo, importa traer a colación la sentencia N° 1063, de fecha 05/08/2014, proferida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se interpretó con carácter vinculante el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

“…Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la Providencia Administrativa n.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa.

Igualmente, se verificó que la Sub-Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación al trabajador José Luis García Torrealba, el 20 de septiembre de 2012, a fin de que comparezca para así darle curso al procedimiento de reenganche; sin embargo, por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el referido órgano administrativo señaló que la Alcaldía no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se concedió una nueva oportunidad y se instó al trabajador a darle el impulso correspondiente, el cual, según las actas remitidas a esta Sala, no se ha dado por parte del trabajador.

En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano José Luis García Torrealba, hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.
En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha efectuado en otras oportunidades (ver, entre otras sentencias n° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A.) y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho, en virtud de que el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se centra únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, considera inútil una reposición para que éste se pronuncie subsanando el vicio constitucional advertido, por lo que se declara ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Judith Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declara nulas ambas decisiones.

En atención al criterio antes establecido, ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, conforme a lo establecido en esta Sala…”.
De la anterior sentencia se extrae, con carácter vinculante, que cuando el ente administrativo acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador o una trabajadora, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ello en virtud, que la suspensión del proceso contemplada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, siendo que dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, debiendo observarse que la suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la Sala señala que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, estableciendo que será el Tribunal Laboral el que deberá requerir (solicitar) la certificación a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de verificar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que de autos se constata que, en fecha 20/01/2015, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la presente acción, no obstante haber admitido la demanda, posteriormente declaró la inadmisibilidad de la misma, al considerar que la parte demandante tenia la carga procesal de traer a los autos “…la certificación a que se refiere la norma prevista en el artículo 425 numeral 9…”, y no lo hizo, siendo que, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas precedentemente, esta alzada considera que lo decidido por el a quo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, de la inteligencia que se desprende de la doctrina in comento, el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, estableciendo que será el Tribunal Laboral el que deberá requerir (solicitar) la certificación a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de verificar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, por lo que, no debió el a quo declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino que debió oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que esta indique sobre el estado en la cual se encuentra el expediente administrativo Nº 027-2008-01-03374, para que a su vez se verifique si el patrono ha dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de la beneficiaria de la providencia, por tanto, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente apelación, revocándose la decisión recurrida, y, reponiéndose la causa al estado que el a quo realice los tramites establecidos, para casos como el de autos, en la decisión N° 1063, de fecha 05/08/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente señalados por esta alzada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión de fecha 20/01/2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la referida decisión. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que al estado que el a quo realice los tramites establecidos, para casos como el de autos, en la decisión N° 1063, de fecha 05/08/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra autoridad al servicio de la administración publica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





EL SECRETARIO;







WG/HR/rg.
EXP. N° AP21-R-2015-000146.